SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido por Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 240 a 242, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuando una interpretación gramatical del art. 419 del CPP, la irregularidad señalada en la presente acción tutelar resultaría evidente; sin embargo, en aplicación del principio de realidad se advirtió que siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho en la que no se ingresará a revisar la causa, por tanto la Sala Penal luego de la verificación de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, admitirá el recurso sin más trámite; es decir, sin someter a ningún término de prueba o incidente, deberá emitir la resolución de fondo mediante auto supremo, pronunciándose sobre el recurso de casación interpuesto; ii) La Sala Penal para emitir un auto supremo que resuelva un recurso de casación debe realizar ciertos trámites administrativos ineludibles que permitan determinar el magistrado relator, como ser el sorteo que debe cumplirse después de la admisión del recurso, ya que mientras no se determine el magistrado relator y se realice el proyecto que será sometido a los votos de los miembros de la referida Sala (art. 419 del CPP), no puede pretenderse que el plazo de diez días se compute a partir del auto de admisibilidad del recurso; iii) En ese sentido concluye que el plazo de diez días para emitir un auto supremo debe computarse a partir de la fecha de sorteo del expediente al magistrado relator computando sólo días hábiles (art. 419 y 130 del CPP); por lo que, en el caso concreto el expediente fue sorteado el 18 de diciembre de 2013, en consecuencia el AS 375/2013 de 31 de diciembre, fue emitido dentro de plazo; iv) Respecto a la solicitud de declarar por bien hechos los fundamentos de casación, no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino solamente del Tribunal Supremo de Justicia; en ese mismo sentido, el Tribunal de garantías, no puede ordenar el archivo de obrados, ni la libertad de la accionante, la cual se encuentra sometida a la jurisdicción ordinaria; y, v) Si la accionante consideraba que su libertad se encontraba restringida en virtud a una determinación judicial, es la misma jurisdicción que debía determinar su libertad, es más la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR