SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08190-2014-17-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roseliane Chávez Montero contra Roberto Siles Terán, Oscar Enrique Céspedes Claros y Oscar Alejando Céspedes Arce.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 3 y vta. y el de subsanación de 12 del mismo mes y año, cursante fs. 16 y vta. de obrados, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2014, falleció su esposo Jimy Ronald Céspedes Pérez y que a partir de esa fecha, los demandados tomaron medidas de hecho, como el desalojarla de su inmueble y negocio, junto con notarios de fe pública, efectuando inventarios, sin una previa orden judicial; asimismo, pretendiendo tomar posesión de la misma, sabiendo que existe un proceso en curso.
Indica que, luego del fallecimiento de su esposo, interpuso una demanda de unión conyugal libre o de hecho, la misma que se admitió y que fue notificada a las partes.
Continúa alegando que, la Fiscal Tania Romero, ya instó a las partes, especialmente a Oscar Enrique Céspedes Claros, -ahora codemandado- que mientras no se efectúe la audiencia de medida de protección, no puede tomar acciones de hecho; sin embargo, pese a dicha recomendación, lamentablemente los ahora demandados, efectuaron medidas de hecho, al pretender sacarle de su negocio y casa sin una orden judicial.
Finalmente expresa, que ante esas medidas de hecho, no existiendo un recurso o acción inmediata para restituir sus derechos, interpone la presente acción como última acción de defensa “en razón de que una institución vulneró mis derechos y erróneamente aplicó la norma” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada y se disponga a los demandados abstenerse de efectuar este tipo de medidas de hecho, se condene costas y daños; y, se remita antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, encontrándose presentes la accionante, asistido por su abogado, los demandados Roberto Siles Terán Ayala y Oscar Enrique Céspedes; y, ausente Oscar Alegando Céspedes Claros, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la accionante a través de su abogado, ratificó in extenso, los términos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Roberto Siles Terán, en audiencia informó, que la accionante no cuenta con legitimación activa; toda vez, que no existe ningún tipo de parentesco u otro tipo de relacionamiento de ésta con el fallecido, ya que simplemente fue su administradora, al que en vida fue dueño de la distribuidora paceña en Pando, pudiendo ratificarse con la documentación presentada y que al fallecer el padre de su cliente, la accionante, trata de aprovechar las circunstancias para apoderarse del patrimonio del extinto; asimismo, se hizo la declaratoria de herederos, donde su persona asistió como abogado de los otros codemandados; en cuanto a que la accionante fuese su concubina; no es cierto, ya que sólo existía una relación obrero patronal y lo que si le correspondería son los beneficios sociales los cuales si tiene derecho a reclamarlos.
Posteriormente, el codemandado Oscar Enrique Céspedes Claros, alegó en audiencia, que la declaratoria de herederos señala que su persona heredó juntamente con su nieto, los bienes que en vida obtuvo y manifiesta además que la casa donde ahora se encuentra viviendo la accionante y el negocio, las hubiese comprado, por lo tanto le corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 67 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, solo en relación a los actos de hecho como tratar de levantar inventario, intento de posesión, desalojo a la accionante; y aclaró que los demandados se abstengan de realizar actos o hechos denunciados, y; se denegó respecto a la restitución del capital de operaciones, con el siguiente argumento: 1) Si bien toda persona para acudir ante los tribunales de justicia, sean éstas ordinarias y constitucionales, deben tener la suficiente legitimación, en el caso presente la accionante tiene iniciado una demanda ordinaria de reconocimiento judicial de unión conyugal libre que aún no tiene sentencia; 2) No puede admitirse justicia por mano propia, para eso están las instancias judiciales o administrativas, a quienes se debe solicitar una orden para proceder al levantamiento de un inventario, un desalojo; 3) El codemandado Oscar Alejandro Céspedes Arce, fue declarado heredero ante la autoridad judicial competente y nadie discute esa situación, teniendo todo el derecho para exigir a la muerte de su progenitor, ante las diferentes instancias, y sobre diferentes pretensiones, pero de ahí que se pretenda tomar posesión de un inmueble, proceder a levantar un inventario del negocio, en la empresa dejada por su progenitor, tratar de ingresar sin orden judicial, es en verdad un acto que vulnera el derecho al trabajo y subsistencia de la accionante; 4) Los demandados debieron acudir a la vía interdicto para tomar posesión del bien dejado por el de cujus o plantear el proceso voluntario de “inventarios”, cumpliendo con todas las formalidades que allí se establecen; 5) Respecto a la restitución del capital de operaciones, consideran que no es competente, para dilucidar esos extremos, pues corresponde a una instancia ordinaria; y, 6) Frente al hecho suscitado en el inmueble de la empresa, sin que se dilucide con carácter previo la situación de titularidad de los demandados, la situación de estado de concubinato entre el fallecido y la accionante aún está en trámite, no siendo necesario agotar los recursos ni los medios judiciales ni administrativos, para interponer la presente acción, pues esperar aquello posiblemente sería demasiado tarde.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de defunción de Jimy Ronald Céspedes Pérez, fallecido el 8 de abril de 2014 (fs. 30); y, declaratoria de herederos realizado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Departamento de Pando a favor del codemandado Oscar Alejandro Céspedes Arce (fs. 12 a 13).
II.2. Mediante memorial de 22 de abril de 2014, Roseliane Chávez Montero, interpuso demanda de reconocimiento judicial o unión conyugal libre y/o matrimonio de hecho, ante el Juez Primero de Instrucción de Familia del Departamento de Pando, que fue respondida por Alejando Céspedes Arce, por memorial de 5 de mayo del mismo año. (fs. 9 a 11 y 14 a 15 vta.).
II.3. A través del memorial presentado 24 de abril de 2014, la accionante denunció violencia familiar, ante la Fiscalía del Departamento de Pando en contra de Oscar Céspedes Claros -ahora demandado- (fs. 56), habiéndose fijado audiencia de medidas de protección para el 7 de mayo del citado año (fs. 57).
II.4. Cursa acta de audiencia pública de inspección de visu, de 8 de mayo de 2014, realizada en Guayaramerín, dentro de la demanda de unión conyugal libre o de hecho, seguido por Roseliane Chávez Montero contra Oscar Alejandro Céspedes Arce (fs. 41 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, a partir del fallecimiento de su concubino, los demandados tomaron medidas de hecho al pretender desalojarla de su inmueble y negocio junto a notarios de fe pública, efectuando inventarios, y pretendiendo tomar posesión de los mismos sin previa orden judicial, pese a existir un proceso de unión conyugal libre o de hecho iniciado por ésta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.
La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley.
La activación de esta acción, conforme prevé el art 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado.
El señalado art. 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que, éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio «…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria».
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución».
Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante reclama que los demandados conculcaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que a partir del fallecimiento de su concubino, tomaron medidas de hecho al pretender desalojarla de su inmueble y negocio, junto a notarios de fe pública, pretendiéndose tomar posesión de los mismos, sin orden judicial alguna.
De la revisión de antecedentes, se tiene que si bien la accionante, afirma la comisión de medidas de hecho referidas ut supra; sin embargo, no se advierte que se materializó su desalojo a través de violencia o de justicia por mano propia; al contrario, de la lectura de la demanda se consta que pretende obtener a su favor una medida precautoria, de ahí que solicita que este Tribunal ordene la abstención de cualquier medida de hecho.
Al respecto, manifestar que el art. 51 del CPCo prevé que la acción de amparo constitucional: “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Por su parte, el profesor José Antonio Rivera Santiváñez, citado por la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar indicó que: «Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio…» (las negrillas fueron añadidas).
En armonía con los referidos criterios, el art. 54.II del Código Adjetivo Constitucional establece la excepción a la naturaleza subsidiaria cuando se advierta los siguientes elementos: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Bajo ese contexto, expresar que de la revisión de antecedentes se constata lo siguiente: i) Existe un proceso de unión conyugal libre o de hecho iniciado por la accionante contra el codemandado Alejando Céspedes Arce, como se mostró en el punto II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que está en trámite ante una autoridad judicial competente; instancia a la que no se evidencia que la accionante acudió a solicitar las medidas precautorias que considere oportunas, conforme señala el art. 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 383 del Código de Familia, que indica: “…quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”; por ende, corresponde, aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.b) de esta SCP; ii) Respecto al codemandado Oscar Céspedes Claros, la accionante denunció el hecho ante el Ministerio Público, instancia que señaló audiencia de medidas de protección, conforme se describió en el acápite II.3; coligiéndose, que activó un medio de defensa para el resguardo de su derecho, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico expuesto ut supra, subregla 2.b), que señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe un mecanismo de defensa que está pendiente de Resolución; y, iii) Existe falta de legitimación pasiva del codemandado Roberto Siles Terán, al no acreditarse la existencia de las medidas de hecho ni su participación en los actos denunciados.
Por lo expuesto, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por los motivos expuestos precedentemente; y, respecto a la pertinencia de efectuar su excepción, la accionante no mostró la inminencia del daño irreparable e irremediable de no asumirse medidas urgentes; por ende, deberá acudir ante las instancias previamente activadas para la protección de los derechos ahora denunciados; y, en caso de no obtener resguardo, una vez agotada la vía de impugnación, recién acudir ante este máximo Tribunal de justicia constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, respecto a las medidas de hecho y denegar en cuanto a la restitución de cuentas bancarias, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 15 de mayo de 2014, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en su totalidad, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA