SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015
Fecha: 26-Mar-2015
i)
Bajo ese contexto, expresar que de la revisión de antecedentes se constata lo siguiente: i) Existe un proceso de unión conyugal libre o de hecho iniciado por la accionante contra el codemandado Alejando Céspedes Arce, como se mostró en el punto II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que está en trámite ante una autoridad judicial competente; instancia a la que no se evidencia que la accionante acudió a solicitar las medidas precautorias que considere oportunas, conforme señala el art. 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 383 del Código de Familia, que indica: “…quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”; por ende, corresponde, aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.b) de esta SCP; ii) Respecto al codemandado Oscar Céspedes Claros, la accionante denunció el hecho ante el Ministerio Público, instancia que señaló audiencia de medidas de protección, conforme se describió en el acápite II.3; coligiéndose, que activó un medio de defensa para el resguardo de su derecho, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico expuesto ut supra, subregla 2.b), que señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe un mecanismo de defensa que está pendiente de Resolución; y, iii) Existe falta de legitimación pasiva del codemandado Roberto Siles Terán, al no acreditarse la existencia de las medidas de hecho ni su participación en los actos denunciados.
Por lo expuesto, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por los motivos expuestos precedentemente; y, respecto a la pertinencia de efectuar su excepción, la accionante no mostró la inminencia del daño irreparable e irremediable de no asumirse medidas urgentes; por ende, deberá acudir ante las instancias previamente activadas para la protección de los derechos ahora denunciados; y, en caso de no obtener resguardo, una vez agotada la vía de impugnación, recién acudir ante este máximo Tribunal de justicia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución».
- III.2. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir
- i)
- REVOCAR en parte