SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
ADQUISICIÓN DE TOMÓGRAFO PARA EL PROYECTO: EQUIPAMIENTO HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS TARIJA
En el proceso de contratación, la CIBO S.A. se presentó como oferente a la licitación pública para la “ADQUISICIÓN DE TOMÓGRAFO PARA EL PROYECTO: EQUIPAMIENTO HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS TARIJA” (sic) habiéndose cumplido con la totalidad de requisitos que exigía el Documento Base de Contratación (DBC), porque sus productos tenían una mayor garantía, menor precio y marcas reconocidas a nivel mundial. En ese orden, luego de la evaluación de las propuestas, con motivos totalmente insostenibles e ilegales fue descalificada a través de la Resolución de Adjudicación 036/2014 de 4 de junio, emitida por la Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública (RPC) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por lo que interpuso recurso de impugnación por actos viciados de nulidad en el informe de evaluación y recomendación 028/2014 de 2 de junio, mismo que sustentó la Resolución de Adjudicación impugnada, al haberse omitido la valoración integral de la propuesta u oferta. En dicho recurso de impugnación, adjuntó una boleta de garantía por más de Bs100 000,00.- (cien mil 00/100 bolivianos) -riesgo financiero al que se expuso al tener plena certeza de la ilegalidad cometida en el proceso de contratación- expresando siguientes argumentos: a) En el ya mencionado informe, se comunicó en forma errada -esto es sin ningún sustento legal ni técnico- sobre una supuesta falta o incumplimiento de indicación de la marca, modelo y año de fabricación, cuando en el formulario C-1, página “236”, se indicaron tales datos, así como en todos los documentos presentados; b) Se realizó una observación errada y sin ningún sustento, relacionada al suministro del aire acondicionado, indicando que el proponente -la empresa accionante- señaló que el aire acondicionado sería suministrado por el Hospital, por lo tanto, no cumpliría con lo solicitado; omitiendo deliberadamente considerar que se garantizó lo peticionado por el DBC; c) Se observó sin sustento legal ni técnico el incumplimiento de lo requerido respecto a la marca y modelo del tablero eléctrico, cuando el diseño del esquema o plano eléctrico de éste fue presentado en la página “412”; y, d) Se omitió la valoración en otros aspectos sobre la totalidad de las especificaciones técnicas en el DBC, como son los accesorios, entre otros. Es decir, la Comisión calificadora se empeñó en afirmar que no cumplió con los aspectos técnicos requeridos, cuando expresamente dichos componentes estaban comprometidos y ofrecidos en la oferta; vale decir, las exigencias técnicas del DBC
Afirmó que, la “Resolución 164/2014” (siendo lo correcto, la Resolución 169/2014 de 16 de junio), que resolvió su impugnación contra la Resolución de Adjudicación 036/2014, en lugar de analizar el fondo de sus fundamentaciones se limitó a desestimar su recurso de impugnación, alegando que su representante legal carecía de facultades y poder expreso, específico y concreto para interponerlo, inobservando el principio de informalismo previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- acción de amparo constitucional
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- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 1)
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración: Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR