SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pudo constatar de los hechos conclusivos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro del proceso de contratación de bienes y servicios para la “Adquisición de Tomógrafo para el Proyecto: Equipamiento Hospital Regional San Juan de Dios Tarija”, LPN 09/2013, con el CUCE 14-0906-00-389502-4-1, la Compañía hoy accionante, mediante memorial de 9 de junio de 2014, a través de su representante legal, Marielem Shirley Riveros Arosquita, interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación 036/2014, alegando que se omitió una valoración integrada de su propuesta u oferta, conteniendo tal Resolución, afirmaciones erróneas que no responden al documento de oferta.

         Bajo esos antecedentes, este Tribunal considera oportuno aclarar que las denuncias planteadas sobre el análisis técnico y legal del DBC, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción, pues esa es una atribución de la autoridad administrativa en conocimiento de los recursos de impugnación que se hubieren planteado, y que por el principio de subsidiariedad, todas las denuncias que se plantean a través de la acciones de amparo, son examinadas siempre a través de la última decisión, ya sea en instancia administrativa o judicial; por ello, en el presente caso, el análisis será desplegado partir de la Resolución 169/2014, y de los argumentos que fueron desarrollados en la demanda.

         En ese orden, se tiene que mediante la Resolución 169/2014, el Gobernador del departamento de Tarija -actualmente demandado-, desestimó la impugnación de la entidad ahora accionante, fundamentando que su representante legal carecía de facultades para interponer recurso de impugnación; vale decir, no tenía poder suficiente, conforme a la exigencia contenida en el art. 93 de las NB-SABS, así como lo establecido en el art. 13 de la LPA.

Al respecto, es necesario señalar que de la revisión del Testimonio Poder 028/2007, se evidencia que éste expresa textualmente que la CIBO S.A. -actual accionante- concede poder general de administración y representación de la referida compañía a favor de Andrés Trepp Karlbaum y Marielem Shirley Riveros Arosquita, otorgándoles facultad expresa para: “…apersonarse y representar válidamente a la sociedad ante toda clase de autoridades sean políticas, administrativas, judiciales (…) municipales, prefecturales” (sic); es decir, que los representantes legales de la persona jurídica, contaban con poder notarial suficiente y expreso para asumir defensa por la entidad a quien representan; por cuanto, como se describió de manera precedente, ellos contaban con esas facultades, y no se trataba únicamente de un poder general de administración, como erradamente consideró el hoy demandado al momento de dictar la Resolución 169/2014, exigiendo que, dentro de un proceso administrativo, el poder establezca facultades para interponer recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación 036/2014, sino que el mandato era específico para apersonarse válidamente ante todas las autoridades administrativas, entre las cuales se encuentra la ahora demandada.

         De donde resulta que el Gobernador del departamento de Tarija - actualmente demandado-, al emitir una Resolución desestimatoria del recurso de impugnación interpuesto por la empresa oferente dentro del proceso de contratación, por haber desconocido la legitimación activa de la representante legal de la empresa accionante, lesionó el derecho a la impugnación que tenía esta persona jurídica, y con el ello, el debido proceso aplicable a materia administrativa.