SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
1)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de 2 de junio de 2014 y el Auto de Vista de 18 del mismo mes y año; 2) El Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emita nueva Resolución debidamente fundamentada, realizando una adecuada valoración de los antecedentes y elementos de convicción presentados y conforme los lineamientos de la SCP 0827/2013 de 11 de junio; y, 3) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que, rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva, los ahora accionantes interpusieron apelación incidental en audiencia contra esa decisión y los aspectos cuestionados fueron expuestos en audiencia, los cuales son que mediante Auto de 2 de junio de 2014, el Tribunal a quo: 1) No valoró adecuadamente los antecedentes de proceso ni la prueba aportada, no realizó una debida fundamentación probatoria intelectiva, atribuyendo la demora procesal a su inasistencia a audiencia conclusiva; y, 2) No aplicó la SCP 0827/2013, refiriendo que no existen elementos análogos al caso.
De lo expuesto precedentemente se concluye que el Auto de Vista de 18 de junio de 2014, emitido por los Vocales hoy demandados, contiene la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, pues los propios hoy accionantes detallaron en su memorial de demanda y descrita la respuesta emitida a cada uno de los puntos de su apelación, los cuales si bien en su criterio constituyen razonamientos errados, son los motivos que sustentan la improcedencia de su apelación, pues de la revisión de dicha Resolución se evidencia un estudio adecuado de la apelación interpuesta, donde se respondió los puntos de agravio expuestos por los ahora accionantes, de la siguiente forma:
En lo relativo a la falta de consideración y valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, esta Sala entiende que el Tribunal de alzada refirió que el juez o tribunal de la causa a momento de considerar la cesación de la detención preventiva debe revisar el comportamiento del imputado y no de los demás sujetos procesales, por ser en el caso las personas que debieran demostrar que la dilación en la tramitación del proceso no les era atribuible y si bien no señaló de forma expresa que se adecuada o no la valoración de la prueba aportada, refirió que “…en el caso concreto de la revisión de antecedentes se establece que los imputados evidentemente conforme lo señalado por el Tribunal a-quo no concurrieron a dos actos procesales de manera injustificada provocando en consecuencia dilación en el presente tramite…” (sic); es decir, se circunscribe al aspecto cuestionado.
En el mismo sentido, con relación al segundo agravio identificado en el Auto de Vista de 18 de junio de 2014, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales ahora demandados refirió que la SCP 0827/2013, no fue aplicada al caso argumentando que los “…supuestos facticos y tipos penales no tienen analogía con el caso concreto que tiene que ver con la supuesta violación a una víctima menor de edad…” (sic); con relación a este punto esta Sala aclara que si bien todo fallo que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de defensa, tiene efectos inter parte (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, obligatorias erga omnes; es decir, el Tribunal de alzada asumió un criterio contrario al analizar sesgadamente dicha jurisprudencia; sin embargo y pese a la ligereza en el análisis efectuado, de todas maneras los hoy accionantes no acreditaron que la decisión de las autoridades ahora demandadas cambiaría con la valoración de dicha sentencia pues se reitera que éstas entendieron que los apelantes no demostraron ante la jurisdicción ordinaria que los actos dilatorios no les fueron atribuibles, así como expresa el Tribunal de alzada, la existencia del riesgo procesal sobreviniente inmerso en el art. 234.6 del CPP, por existir sentencia en primera instancia.
Con esta aclaración, y considerando que los argumentos vertidos por los ahora accionantes para sustentar la presente acción, se dirigen más a cuestionar la actividad interpretativa y valorativa de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, hacen ver que los mismos asumen que esta vía constitucional constituiría una tercera instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible conforme la jurisprudencia constitucional que señala que la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional tienen delimitados sus ámbitos de actuación y competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR