SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
i)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 273 a 275, señalaron que: i) El Auto de Vista impugnado fue dictado en sujeción a los arts. 398 y 124 del CPP, absuelve cada uno de los puntos cuestionados por los apelantes ahora accionantes, no es arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, se encuentra suficientemente motivado ya que los fundamentos del mismo son claros; ii) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de legalidad ordinaria; iii) Todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados por este Tribunal, lo que dio lugar a la confirmación del Auto de 2 de junio de 2014, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y el consiguiente rechazo a la cesación de detención preventiva; iv) No se demostró de qué manera el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos, asimismo el mecanismo de protección de los derechos al debido proceso y “seguridad jurídica” no es la acción de libertad sino otra acción de defensa; y, v) Conforme previene el art. 250 del CPP, las medidas cautelares de carácter personal son revisables de forma permanente, teniendo la posibilidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR