SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 280 a 283 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Con relación al Auto de 2 de junio de 2014, se establece que este se encuentra suficientemente motivado por cuanto la jurisprudencia constitucional reconducida, refiere que para conceder la cesación a la detención preventiva, cuando se funda en el art. 239.3 del CPP, se debe acreditar únicamente que la dilación no se deba a actos atribuibles a los imputados, correspondiendo al imputado demostrar con prueba idónea el fundamento de sus peticiones en base a los actuados cursantes en obrados, por lo que al rechazar su solicitud por no estar fundamentado dicho aspecto al momento de celebrarse la audiencia de cesación a la detención preventiva y bajo el principio de congruencia, se determina que la motivación efectuada en el acto considerado de vulneratorio fue suficiente; y, 2) Respecto a los Vocales ahora demandados, ya que en audiencia de cesación a la detención preventiva no se presentaron argumentos de hecho y la demostración de que los actos dilatorios no eran atribuibles a los hoy accionantes, el tribunal de alzada estableció que se debe evaluar el comportamiento del imputado y no de los otros sujetos procesales estableciendo que los imputados al no concurrir a dos actos procesales de manera injustificada provocaron dilación atribuible a sus personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR