SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S3

Fecha: 19-Mar-2015

a)

Mediante Auto de Vista de 18 del mismo mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto de 2 de junio de 2014, en base a los siguientes argumentos: a) En el Considerando II, de la misma, se refirió que la apelación responde a una inadecuada valoración de los elementos probatorios pero apartándose de esa afirmación, cita la SCP 0339/2012 de 18 de junio, haciendo referencia a la finalidad de las medidas cautelares de detención preventiva, aduciendo la ponderación a los derechos de la víctima; respecto a la SCP 0827/2013 de 11 de junio, sostuvo que los supuestos fácticos y tipos penales no tienen analogía ya que en la mencionada sentencia se trata de la comisión del delito de estafa y el incurso en la Ley 1008, en el caso concreto de violación a una víctima menor de edad; razonamiento arbitrario, por cuanto los fundamentos jurídicos del fallo corresponden a la cesación a la detención preventiva bajo los alcances de los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, jurisprudencia que es aplicada en otras sentencias constitucionales donde el tipo es diferente; b) Señaló que no asistieron a dos actos procesales de manera injustificada provocando en consecuencia la dilación en el presente trámite y que el juez o tribunal de la causa debe revisar a momento de considerar una cesación de la detención preventiva el comportamiento del imputado y no así de los otros sujetos procesales; afirmación forzada que falta a la verdad, por cuanto el Auto de 2 de junio de 2014, únicamente señala la suspensión de audiencia conclusiva de 16 de mayo de 2011, por la inconcurrencia de los imputados y la parte querellante (cuando su inasistencia a dicho acto fue justificado pues no se notificó al penal para su conducción a la audiencia, aspecto que correspondía a la parte actora y al Ministerio Público); asimismo, la dilación es atribuible a la administración de justicia pues las notificaciones con las providencias en la tramitación del proceso se las realizó con un mes de demora; y, c) Refirió que el caso ya tiene sentencia condenatoria de primera instancia la cual se encuentra en grado de apelación restringida, existiendo el riesgo procesal sobreviniente previsto en el art. 234.6 del CPP; aspecto que no debió ser considerado por los Vocales hoy demandados, quienes mediante “Auto de Vista de 10 de enero de 2013”, manifestaron que es una probabilidad de riesgo de fuga que no justifica por si sola la aplicación de la medida de detención preventiva, por el respeto a la presunción de inocencia; es decir, que la sentencia de primera instancia no es óbice para conceder la cesación, incurriendo en una doble moral.

Las resoluciones cuestionadas, emitidas por las autoridades hoy demandadas, son ilegales y arbitrarias, desconocen el carácter vinculante de la mencionada SCP 0827/2013, e incurren en procesamiento indebido por una inadecuada valoración de los elementos de convicción presentados e inadecuada fundamentación probatoria intelectiva.

Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 276 a 277 vta., refirieron que a través del Auto  de 2 de junio del mismo año, emitida en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva: a) Se realizó una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva de los elementos cursantes en el expediente, valorando cada uno de los elementos aportados por la defensa; b) El art. 239.3 del CPP, señala que la demora no debe ser atribuible a los actos dilatorios del imputado; sin embargo, mediante el Auto de 2 de junio de 2014, previa compulsa de los datos del proceso se estableció que los imputados incurrieron en actos dilatorios del proceso al no haber concurrido en dos oportunidades a las audiencias programadas en la etapa preparatoria, por cuanto la defensa no coadyuvo con la notificación del Director del Recinto Penitenciario para su respectivo traslado a las audiencias señaladas; c) La pretensión de la aplicación al caso concreto de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0827/2013 y 2212/2013, resulta ilógica por que los supuestos fácticos no son análogos, en el caso se trata de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente y en la primera sentencia constitucional la infracción de la ley 1008; d) Pronunciada sentencia condenatoria contra los ahora accionantes, emergió de manera sobreviniente el peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP; y, e) Se ponderó los derechos de los imputados como de la víctima. 

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos fundamentales ya que dentro del proceso penal que se les sigue, solicitaron cesación a su detención preventiva por encontrarse privados de su libertad por más de treinta y seis meses sin que exista sentencia ejecutoriada conforme establece el art. 239.3 del CPP, petición que fue rechazada en primera y segunda instancia, incurriendo los demandados en las siguientes actuaciones indebidas: a) La Resolución de 2 de junio de 2014, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incurrió en procesamiento indebido pues no valoró adecuadamente la prueba aportada, no tiene una debida fundamentación probatoria intelectiva, ni correcta apreciación de los elementos probatorios y desconoce el carácter vinculante de la SCP 0827/2014; y, b) El Auto de Vista de 18 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la apelación planteada por los ahora accionantes y confirmó el Auto de 2 de ese mes y año; incidiendo en las mismas omisiones y errores del Tribunal a quo, repitiendo con exageraciones lo dicho en primera instancia sin especificar los elementos probatorios que permitan sostener su decisión y la existencia del riesgo procesal sobreviniente previsto en el art. 234.6 del CPP.

Previamente a resolver la problemática, corresponde referir que no se analizará la actuación del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la medida en la que su actuación debe ser examinada por el Tribunal de apelación, que tiene la facultad y competencia revisora y correctiva sobre la actuación del a quo, de ahí que únicamente corresponde el análisis de la decisión del Tribunal ad quem; lo anterior, en atención a la excepcional subsidiariedad que opera en las acciones de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).