SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
III.1.El Juez recusado tiene la obligación de remitir la causa de forma inmediata a la autoridad judicial que deba reemplazarlo
Por lo que, si una autoridad judicial se encuentra comprendida en una de las causales de excusa y recusación establecidas en el art. 316 del CPP, siendo recusada, con la finalidad de apartarla y que no intervenga en el proceso, por considerar que tiene algún impedimento legal, tiene la obligación de remitir la causa al juez que deba remplazarlo, de forma inmediata, para que éste asuma conocimiento sin demora alguna.
En tal razón, estando la causa sujeta a control jurisdiccional, no puede dejarse sin el mismo, no siendo valedero demoras injustificadas de carácter formal, como podría tornarse la remisión de lo obrado sin la debida celeridad, lo cual conllevaría a no resolverse la situación jurídica del imputado de una forma pronta y oportuna”.
Así, respecto del trámite de recusación, cuando el mismo haya sido rechazado, se tiene que tratándose de jueces unipersonales, elevarán antecedentes ante el Tribunal superior en grado dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo -art. 320 inc. 1) del CPP-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El Juez recusado tiene la obligación de remitir la causa de forma inmediata a la autoridad judicial que deba reemplazarlo
- III.2. Iniciado el proceso penal, el privado de libertad no puede estar sin control jurisdiccional
- III.3.Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R; y, 0008/2010-R sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1)
- III.4.1. Respecto de las actitudes agresivas del Juez demandado contra el accionante y su abogada
- III.4.2.
- III.4.3.
- REVOCAR en parte