SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S3

Fecha: 19-Mar-2015

III.4.3.

De lo obrado se tiene que, por memorial de 22 de julio de 2014, el accionante, promovió el incidente de recusación, por causal sobreviniente -animadversión hacia el y a su abogada, incluso con actos de discriminación-, siendo rechazado por el Juez demandado, a través de la Resolución 273 “A”/2.014, disponiendo que, en aplicación del art. 320 inc. 1) del CPP, se envíe en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, es el propio Juez demandado, quien reconoció no haber enviado antecedentes al Tribunal superior, hasta el momento de haber presentado su informe -19 de agosto de 2014-, por la falta de funcionarios subalternos, señalando que, “…no se puede enviar la consulta correspondiente de la recusación ante el superior en grado, siendo el oficio de la consulta requisito que se exige para la remisión de antecedentes…” (sic).

En razón al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado tenía la obligación de remitir dentro del plazo de veinticuatro horas la causa, ante el Tribunal superior, no correspondiendo demora alguna; sin embargo, habiendo ordenado la remisión de lo obrado el 7 de julio de 2014, hasta el momento de prestar su informe -19 de agosto del mismo año- no lo hizo, escudándose en la falta de funcionarios subalternos, denotando una actitud pasiva y desidiosa, anteponiendo incluso la falta de elaboración del oficio de remisión ante la efectivización de su propia Resolución.

Así, conforme el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución Constitucional, el accionante, no podía estar sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, debiendo incluso haber enviado el legajo ante el Tribunal superior, para que asuma conocimiento inmediato del proceso y resuelva la situación jurídica del privado de libertad, sin demora injustificada.

En el presente caso, el Juez demandado, no fue diligente en su actuar, reteniendo innecesariamente el proceso, el cual debió hacer llegar al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas en aplicación a lo establecido en el art. 320 inc. 1) del CPP -como dispuso en la Resolución 273 “A”/2014 de 23 de julio-; sin embargo, hasta el 19 de agosto del mismo año, no lo hizo, por lo que su accionar no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, ya que se dejó al accionante sin control jurisdiccional por más del plazo legalmente establecido.