SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
III.4.2.
De lo obrado se tiene que, en la audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 7 de julio de 2014, se dictó la Resolución “210/2.014”, rechazando la solicitud impetrada, en cuya parte final advierte la conclusión de dicho acto procesal y que las partes procesales se encuentran notificadas.
Teniendo que, la actuación del Juez demandado, no fue contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0190/2015-S3 de 20 de febrero, al establecer que: “…las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva, que admite la notificación por la lectura de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 160 del CPP” .
Por lo que, el término de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP, para que el accionante pueda interponer el recurso de apelación incidental contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, empezó a correr desde su legal notificación con la Resolución “210/2.014”, que como ya se dijo, aconteció al final de la audiencia celebrada a tal efecto.
Así, fue el propio accionante, quien provocó la preclusión de su derecho a interponer el recurso de apelación incidental, por cuanto observó una conducta pasiva y desidiosa, al esperar la elaboración del acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva y de la respectiva Resolución, haciendo depender su impugnación a la elaboración formal de esos actuados procesales. Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El Juez recusado tiene la obligación de remitir la causa de forma inmediata a la autoridad judicial que deba reemplazarlo
- III.2. Iniciado el proceso penal, el privado de libertad no puede estar sin control jurisdiccional
- III.3.Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R; y, 0008/2010-R sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1)
- III.4.1. Respecto de las actitudes agresivas del Juez demandado contra el accionante y su abogada
- III.4.2.
- III.4.3.
- REVOCAR en parte