SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
Sucre, 25 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08400-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2014 de 19 de agosto, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Aguilera López contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 20 a 28, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado formalmente el 30 de julio de 2012, por los delitos de incumplimiento de deberes y favorecimiento al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, proceso radicado ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, el 26 de septiembre del mismo año, imponiéndole medidas sustitutivas en base al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante ello, tal disposición fue apelada, por lo que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el superior en grado “recién” el 7 de febrero de 2013, dictándose un fallo contradictorio, en el cual, se establecieron consideraciones subjetivas, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público, en audiencia, solicitó que se mantengan las medidas sustitutivas impuestas a su persona; empero, contradiciendo su petitorio inicial, expusieron una serie de fundamentos inconsistentes; así también, refirió que por su parte se efectuó una fundamentación correcta, y pese a haber demostrado objetivamente la inexistencia de los riesgos procesales, las autoridades demandadas actuaron extra petita, por cuanto el petitorio del Ministerio Público en audiencia fue únicamente que se confirme la Resolución de primera instancia.
Indicó que, el Tribunal ad quem revocó el fallo de primera instancia señalando que la valoración de la prueba no se hizo en forma correcta conforme lo establece el art. 173 del CPP; empero, los hoy demandados no indican ni precisan cuál fue el hecho que no valoró la Jueza a quo.
Señaló que, el Tribunal ad quem efectuó un análisis desprovisto de equidad y un prejuzgamiento al imputado, olvidándose que se lo debe tratar como inocente hasta no demostrarse su culpabilidad, debiéndose considerar que ninguno de los testigos lo señalaron como autor o participe del hecho punible, además que actuaron por encima de la autoridad que el tenia y conforme a los hechos y antecedentes del caso, se demostró que no participó en ninguno de los delitos que se le imputaron.
Así también, denunció que la imputación formal efectuada en su contra no se adecuaría a lo establecido por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, puesto que no se indicaría qué actuación habría realizado su persona en su calidad de ex Director de Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), respecto al delito imputado.
Refirió que, los Vocales ahora demandados señalaron que circunscribían su fallo amparados en el art. 398 del CPP, refiriendo que existiría un daño al Estado y que la verdad material debería prevalecer de acuerdo a lo que establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo su fundamentación incongruente en relación a que el Fiscal retiró la apelación y pidió se mantenga el Auto de medidas cautelares dictado por el a quo; asimismo, en la parte final de su Resolución los hoy demandados señalaron que se dió por desistida la apelación de DIRCABI, por no estar presente su abogado para fundamentar la misma, lo que denota que el Tribunal de alzada vulneró lo sentado por la jurisprudencia constitucional respecto al daño resarcible; y, que éste no puede ser fundamento para dictar medida cautelar de detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandas, renovar el “acto” en el plazo de setenta y dos horas, además de dictar resolución conforme a la jurisprudencia sensata para el caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, presente la parte accionante; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando los términos del mismo, señaló que, los Vocales -ahora demandados- no indicaron en la Resolución impugnada de qué forma la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no habría tomado en cuenta el riesgo procesal contenido en el art. 233.2 del CPP; y, tampoco demostraron cómo es que dicha autoridad valoró o no valoró ninguna de las pruebas aportadas, y que sólo hacen relación de otras circunstancias que no fueron objeto de la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia como tampoco hicieron llegar sus informes correspondientes, pese a su legal citación cursante a fs. 32.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2014 de 19 de agosto, cursante a fs. 45 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente caso se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP; y, 2) El art. 251 del citado Código, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el plazo de setenta y dos horas, por lo que las autoridades demandadas resolvieron la apelación presentada, el 7 de febrero de 2014, oportunidad en la que revocaron el fallo de primera instancia, en razón a que consideraron que la Jueza de la causa no fundamentó debidamente su Resolución, criterio jurisdiccional de la instancia superior, que debe ser cumplido a cabalidad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto 378/2012 de 26 de septiembre, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Aguilera López -hoy accionante-, por los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado e incumplimiento de deberes previstos por la Ley 004 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al nombrado (fs. 10 a 14); ante ello, en audiencia, el Ministerio Público, DIRCABI y la parte querellante, plantearon recurso de apelación (fs. 14 y vta.).
II.2. El 7 de febrero de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal precedentemente señalado, pronunció Auto de Vista mediante el cual anuló la Resolución de 26 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza a quo, ordenando que dicha autoridad judicial renueve el “acto” en el plazo de cinco días desde que el expediente llegue a su despacho, convocando a las partes a la audiencia. Añadiendo que, dicha Resolución refirió que la apelación formulada por DIRCABI se daba por desistida, toda vez que el abogado de esa institución, no se encontraba presente, además que, no existía fundamentación respecto a esa apelación. (fs. 18 vta. a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que las autoridades demandadas, en grado de apelación, anularon la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva bajo el argumento que dicho fallo estaría carente de fundamentación y valoración de la prueba, sin tomar en cuenta, que el Ministerio Público, en audiencia, solicitó que se mantenga firme la decisión de primera instancia, por lo que se pronunciaron extra petita. Así también, denunció que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, sería contradictorio en su fundamentación y que en el mismo se hicieron consideraciones subjetivas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
Al respecto, corresponde remitirnos a la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, la cual dejó claramente establecido que: “(…) ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.
En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
(…).
En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar, se circunscribe en la denuncia del accionante respecto a que, las autoridades demandadas -en grado de apelación- por Auto de Vista de 7 de febrero de 2014, anularon la Resolución 378/2012, que le impuso medidas sustitutivas, argumentando que dicho fallo de primera instancia sería carente de fundamentación y valoración de la prueba, señalando además, que no se habría tomado en cuenta que las autoridades del Ministerio Público, en audiencia, solicitaron que se mantenga firme la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal de garantías se pronunció extra petita. Así también, manifestó que el nombrado Auto de Vista, sería contradictorio en su fundamentación y que en el mismo, se hicieron consideraciones subjetivas, por lo que alega la vulneración del derecho al debido proceso.
De la atenta revisión del expediente, se tiene evidencia que en efecto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista de 7 de febrero de 2014, mediante el cual, anularon la Resolución 378/2012, disponiendo que la Jueza de la causa en el plazo de cinco días de radicado el expediente, convoque a las partes procesales y renueve el acto.
En ese marco, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de segunda instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 403 inc. 3) del CPP; es decir, a ingresar al fondo de la apelación planteada y consecuentemente aprobar o revocar el fallo del inferior, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que las autoridades demandadas anularon el fallo de la Jueza a quo, extremo que no le está permitido, como se tiene precedentemente señalado; de esa manera, obrando así, no hicieron uso de las facultades de revisión y modificación de la Resolución enviada en grado de apelación, debiendo dejar claramente establecido que si las mencionadas autoridades encontraron alguna deficiencia en la fundamentación y/o valoración de la prueba, correspondía subsanar el error advertido mediante una resolución debidamente fundamentada, y tomando en cuenta la prueba arrimada al cuaderno procesal, para consiguientemente resolver la situación jurídica del accionante, quien en aquel entonces, se encontraba beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el proceder de las autoridades demandadas provocó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso ni de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2014 de 19 de agosto, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución resolviendo la situación jurídica del accionante, salvo que por el tiempo transcurrido dicha situación ya hubiese sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S3