SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
Fragmento 3
Refirió que, los Vocales ahora demandados señalaron que circunscribían su fallo amparados en el art. 398 del CPP, refiriendo que existiría un daño al Estado y que la verdad material debería prevalecer de acuerdo a lo que establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo su fundamentación incongruente en relación a que el Fiscal retiró la apelación y pidió se mantenga el Auto de medidas cautelares dictado por el a quo; asimismo, en la parte final de su Resolución los hoy demandados señalaron que se dió por desistida la apelación de DIRCABI, por no estar presente su abogado para fundamentar la misma, lo que denota que el Tribunal de alzada vulneró lo sentado por la jurisprudencia constitucional respecto al daño resarcible; y, que éste no puede ser fundamento para dictar medida cautelar de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.2.
- REVOCAR