SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
III.2.
La problemática central de la presente acción tutelar, se circunscribe en la denuncia del accionante respecto a que, las autoridades demandadas -en grado de apelación- por Auto de Vista de 7 de febrero de 2014, anularon la Resolución 378/2012, que le impuso medidas sustitutivas, argumentando que dicho fallo de primera instancia sería carente de fundamentación y valoración de la prueba, señalando además, que no se habría tomado en cuenta que las autoridades del Ministerio Público, en audiencia, solicitaron que se mantenga firme la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal de garantías se pronunció extra petita. Así también, manifestó que el nombrado Auto de Vista, sería contradictorio en su fundamentación y que en el mismo, se hicieron consideraciones subjetivas, por lo que alega la vulneración del derecho al debido proceso.
De la atenta revisión del expediente, se tiene evidencia que en efecto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista de 7 de febrero de 2014, mediante el cual, anularon la Resolución 378/2012, disponiendo que la Jueza de la causa en el plazo de cinco días de radicado el expediente, convoque a las partes procesales y renueve el acto.
En ese marco, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de segunda instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 403 inc. 3) del CPP; es decir, a ingresar al fondo de la apelación planteada y consecuentemente aprobar o revocar el fallo del inferior, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que las autoridades demandadas anularon el fallo de la Jueza a quo, extremo que no le está permitido, como se tiene precedentemente señalado; de esa manera, obrando así, no hicieron uso de las facultades de revisión y modificación de la Resolución enviada en grado de apelación, debiendo dejar claramente establecido que si las mencionadas autoridades encontraron alguna deficiencia en la fundamentación y/o valoración de la prueba, correspondía subsanar el error advertido mediante una resolución debidamente fundamentada, y tomando en cuenta la prueba arrimada al cuaderno procesal, para consiguientemente resolver la situación jurídica del accionante, quien en aquel entonces, se encontraba beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el proceder de las autoridades demandadas provocó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.2.
- REVOCAR