SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
II.2.
II.2. El 7 de febrero de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal precedentemente señalado, pronunció Auto de Vista mediante el cual anuló la Resolución de 26 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza a quo, ordenando que dicha autoridad judicial renueve el “acto” en el plazo de cinco días desde que el expediente llegue a su despacho, convocando a las partes a la audiencia. Añadiendo que, dicha Resolución refirió que la apelación formulada por DIRCABI se daba por desistida, toda vez que el abogado de esa institución, no se encontraba presente, además que, no existía fundamentación respecto a esa apelación. (fs. 18 vta. a 19 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.2.
- REVOCAR