SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S1

Fecha: 30-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S1

Sucre, 30 de marzo de 2015

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:              Tata Efrén Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                           08511-2014-18-AL

Departamento:                      La Paz

En revisión la Resolución 03/2014 de 2 de septiembre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Ticona Apaza contra Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Fiscal de Materia y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Coroico en suplencia legal de su similar de Chulumani

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 50 a 53 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de junio de 2014, encontrándose en estado de ebriedad y habiendo perdido la noción del tiempo, fue interceptado por su vecino Julio Calisaya Apaza, quien llamó a sus parientes y otros comunarios de Chorrillos acusándolo de querer robar su moto, propinándole una paliza, para luego ser conducido a la Sede Social de la comunidad donde fue atado, vendado, ultrajado y humillado por las personas que se encontraban en el lugar.

Permaneció secuestrado en dicha sede desde las 22:30 del 2 de junio de 2014 hasta las 15:30 del día siguiente, circunstancias en que funcionarios policiales se aproximaron y en lugar de socorrerlo, lo llevaron directamente hasta las celdas policiales de Chulumani, porque según ellos, se trataba de una acción directa por un delito en flagrancia al haber intentado robar una motocicleta.

Añade que el Sub Oficial Rodolfo Mamani, secuestró su mochila donde se encontraba toda su documentación personal y que dicho oficial omitió señalar en su informe las condiciones en las que se lo encontró, bajo qué circunstancias y desde cuando se encontraba secuestrado.

El Fiscal de Materia emitió la Resolución 09/2014 de imputación formal por la presunta comisión del delito de tentativa de robo, resolución en las que fueron presentados documentos que no demostraban elementos de convicción que amerita una solicitud de detención preventiva.

 

El Juez Cautelar determinó su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, inobservando el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que pueda haber cometido el ilícito.

Refiere que, lo dispuesto por el Fiscal demandado es totalmente contradictorio, ya que primero se lo detuvo en la Sede Social de Chorrillos por más diecisiete horas, y luego estuvo detenido en celdas policiales por más de veintisiete horas; posteriormente el fiscal trató de enmendar su error entregándole una citación el 4 de junio de 2014 y notificándole en la misma fecha con el mandamiento de aprehensión, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad.

El art. 232 inc. 3) del CPP, señala la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, la denuncia de robo en grado de tentativa que pesaba sobre su persona, no sobrepasaba tres años y dos meses; por otro lado, el Fiscal realizó una persecución penal por un delito de acción privada como es el allanamiento de domicilio, siendo la calificación del tipo penal provisional, el juez demandado debió aplicar la sana crítica y disponer medidas sustitutivas y no la medida más gravosa como la detención preventiva.

Finaliza señalando que, todos esos extremos fueron puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional de la localidad de Chulumani el 7 de junio de 2014, dentro del plazo correspondiente, interponiendo apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva, sin embargo hasta la interposición de la presente acción de libertad, dicha apelación no fue resuelta con la debida celeridad, conforme establece la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica”, defensa, la garantía del debido proceso y la legalidad, citando al efecto los arts. 23.II, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad y se restituya su derecho a la libertad de forma inmediata e irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad, ampliando la misma manifestó que: a) Mediante esta acción se puede también tutelar la dilación que existe dentro el proceso y que tiene incidencia directa con la libertad del imputado; y, b) El 7 de junio de 2014, se presentó apelación incidental contra la determinación de detención preventiva, sin que a la fecha haya sido considerado por la Sala Penal Tercera, conforme establece el CPP, así también el art. 180 de la CPE, señala la inexistencia del principio de celeridad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Coroico en suplencia legal de su similar de la localidad de Chulumani, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 62, refirió que: 1) El 4 de junio de 2014, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Alejandro Ticona Apaza, por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa y allanamiento de domicilio; 2) De los elementos de convicción recolectados en las diligencias preliminares el Ministerio Público afirmó su imputación, la existencia de los hechos denunciados, así como la participación y autoría del accionante, presentando el informe de acción directa, acta de registro del lugar del hecho, acta de requisa personal, declaración de la víctima y declaración del imputado, solicitando la aplicación de medidas personales de detención preventiva; 3) En la misma fecha señaló audiencia de consideración de medidas cautelares y existiendo la concurrencia de los riesgos procesales, dispuso la detención preventiva del accionante a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro, contra dicha determinación el accionante interpuso el recurso de apelación incidental con los mismos argumento de la acción de libertad; y, 4) La jurisprudencia constitucional exige el agotamiento de las vías procesales antes de acudir a este medio de defensa, aspecto que no sucedió, encontrándose pendiente de resolución la apelación planteada; por otro lado, el accionante no demostró encontrarse indebidamente procesado o privado de su libertad personal.

Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Fiscal de Materia de la localidad de Chulumani, mediante informe cursante de fs. 63 a 65, manifestó que: i) El accionante fue aprehendido por particulares al ser descubierto en flagrancia cuando pretendía robar una motocicleta, siendo conducido a la Sede Social de la comunidad de Chorrillos, aprehensión practicada en aplicación de lo establecido en el art. 229 del CPP; ii) En aplicación del art. 226 del mismo compilado legal, emitió la Resolución de aprehensión el 4 de junio de 2014, poniendo a conocimiento del órgano judicial competente; iii) Con relación a la improcedencia de la detención preventiva que sostuvo el accionante, cabe referir que el art 31 del Código Penal (CP), sanciona de uno a cinco años de privación de libertad que sobrepasa los tres años manifestados por el accionante, pero dicho extremo no fue reclamado en la audiencia de medidas cautelares; y, iv) Se interpuso apelación incidental contra la determinación de detención preventiva que hasta la fecha no fue resuelta, existiendo subsidiariedad en el presente caso, conforme la línea jurisprudencial sentada en la SC 0105/2010.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2014 de 2 de septiembre, cursante de fs. 70 a 73, en la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 23.IV, 229 y 230 del CPP, regulan y facultan a personas particulares o funcionarios públicos a la aprehensión que debe practicarse en caso de flagrancia, el accionante no demostró que se encontraba en estado de ebriedad al momento de su aprehensión; b) No se llevó a cabo la audiencia de consideración de apelación incidental interpuesta por el accionante, consecuentemente se encuentra pendiente de resolución; y, c) La SC 0008/2010 de 6 de abril, señala que “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de junio de 2014, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Aprehensión 63/14, habiéndose llenado los presupuestos establecidos en el art. 233 y siguientes del CPP, requiriendo y ordenando la aprehensión de Alejandro Ticona Apaza, al ser una medida proporcional a los riesgos procesales existentes a efectos de garantizar la presencia del imputado (fs. 36 y vta.).

II.2. El 4 de junio de 2014, se tomó la declaración informativa del accionante dentro la investigación seguida por el Ministerio Público de oficio por el presunto delito de robo en grado de tentativa y allanamiento de domicilio (fs. 38).

II.3. En la fecha indicada precedentemente, el Juez, ahora demandado mediante providencia notificó al imputado con la resolución formal de imputación, señalando audiencia pública para la consideración de medidas cautelares para horas 18:00 (fs. 39).

II.4. El 7 de junio de 2014, Alejandro Ticona Apaza, interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Coroico en suplencia legal de su similar de Chulumani quien dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 40 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica”, defensa, la garantía del debido proceso y la legalidad; toda vez que: a) El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, inobservando el art. 233.1 del CPP, al no existir elementos de convicción suficientes para sostener que cometió el ilícito; y, b) El Fiscal de Materia demandado, realizó actos contrarios al art. 226 del CPP, al emitir el mandamiento de aprehensión falseando a la verdad, ya que estuvo aprehendido por más de 27 horas.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

        

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

           

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea

Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiaria, cuando: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”, así lo entendió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya aptó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…” (las negrillas nos pertenecen) (SC 1789/2011-R de 7 de noviembre).

En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: ”'...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto” .

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que ilustran el expediente, se evidencia que el 4 de junio de 2014, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Aprehensión 63/14, conforme los presupuestos establecidos en el art. 233 y siguientes del CPP, requiriendo la detención preventiva del accionante como una medida proporcional a los riesgos procesales existentes a efectos de garantizar la presencia del imputado y en audiencia de consideración de medidas cautelares de la misma fecha, el Juez Mixto y Cautelar demandado determinó la detención preventiva del -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro.

A cuya consecuencia, el accionante el 7 de junio de 2014, interpuso el recurso de apelación incidental, apelación que se encuentra pendiente de resolución, conforme el mismo accionante reconoció en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, en ese contexto cabe hacer referencia a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el accionante ya activó la vía jurisdiccional para modificar el fallo, que supuestamente vulneró sus derechos, al respecto la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo señaló: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional”.

Consecuentemente, se establece que el accionante al haber interpuesto el recurso de apelación incidental contra la medida cautelar impuesta en su contra y la misma se encuentra pendiente de resolución, no se puede ingresar a la análisis de fondo de la problemática planteada, ya que al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por el Juez Noveno de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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