SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S1

Fecha: 30-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de junio de 2014, encontrándose en estado de ebriedad y habiendo perdido la noción del tiempo, fue interceptado por su vecino Julio Calisaya Apaza, quien llamó a sus parientes y otros comunarios de Chorrillos acusándolo de querer robar su moto, propinándole una paliza, para luego ser conducido a la Sede Social de la comunidad donde fue atado, vendado, ultrajado y humillado por las personas que se encontraban en el lugar.

Permaneció secuestrado en dicha sede desde las 22:30 del 2 de junio de 2014 hasta las 15:30 del día siguiente, circunstancias en que funcionarios policiales se aproximaron y en lugar de socorrerlo, lo llevaron directamente hasta las celdas policiales de Chulumani, porque según ellos, se trataba de una acción directa por un delito en flagrancia al haber intentado robar una motocicleta.

El Juez Cautelar determinó su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, inobservando el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que pueda haber cometido el ilícito.

Refiere que, lo dispuesto por el Fiscal demandado es totalmente contradictorio, ya que primero se lo detuvo en la Sede Social de Chorrillos por más diecisiete horas, y luego estuvo detenido en celdas policiales por más de veintisiete horas; posteriormente el fiscal trató de enmendar su error entregándole una citación el 4 de junio de 2014 y notificándole en la misma fecha con el mandamiento de aprehensión, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad.

El art. 232 inc. 3) del CPP, señala la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, la denuncia de robo en grado de tentativa que pesaba sobre su persona, no sobrepasaba tres años y dos meses; por otro lado, el Fiscal realizó una persecución penal por un delito de acción privada como es el allanamiento de domicilio, siendo la calificación del tipo penal provisional, el juez demandado debió aplicar la sana crítica y disponer medidas sustitutivas y no la medida más gravosa como la detención preventiva.

Finaliza señalando que, todos esos extremos fueron puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional de la localidad de Chulumani el 7 de junio de 2014, dentro del plazo correspondiente, interponiendo apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva, sin embargo hasta la interposición de la presente acción de libertad, dicha apelación no fue resuelta con la debida celeridad, conforme establece la jurisprudencia constitucional.