SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, de la revisión del sistema de gestión procesal, se evidenció que existe otra acción presentada por la comunidad Bartolillo del departamento de Potosí, dentro del cual, esta misma Sala pronunció la SCP 0312/2015 de 20 de febrero, por lo que resulta imprescindible examinar si existe identidad de sujeto, objeto y causa.
Comenzando por el primero de los elementos establecidos, se tiene que los accionantes indican que el 12 de mayo de 2014, ocurrieron los actos de avasallamiento contra sus predios que están en la comunidad Bartolillo de Betanzos, acompañando los títulos ejecutoriales referidos en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, en la referida SCP 0312/2015, se pidió la restitución de los terrenos avasallados.
Sin embargo, en lo que respecta a las personas demandadas, no existe identidad, pues en la primera acción fueron demandados: Idelfonso Huarina Paco, Simón Santos Rodríguez, Nelson Francisco Martínez Llanos, Amado Limber Villca Flores, Raúl Castro Rodríguez, Mario Fuentes Tacuri, Dionicia Muñoz de Mamani, Hilaria Armijo de Chara, Cirilo Méndez Díaz, Martín Aguilar Ávila, Betty Zambrana de Calderón, Julio Gutiérrez Morales, Natividad Laime Chávez de Martínez, Gualberto Santos Rodríguez, Mario Copa Gonzales y Enrique Quispe; mientras que, en la presente acción fueron demandados Vitalio Saci Sacaca, Genaro Menacho Lenis, Severino Alizares Jilamita, Laurean Palma Oyola, Roberto Palma Oyola, Félix Zambrana Mamani, Juan Carlos Condori Mamani, Amalia Gonzales Condori, Rogelio Gutiérrez Mamani y Cristóbal Quecaño Delgado, hecho que determina la necesidad de analizar la presente acción independiente de la primera, pues en el presente caso, no es aplicable la excepción a la legitimación pasiva en medidas de hecho, establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ya que dicha flexibilización es posible “…siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas…”, lo que en el presente caso no fue acreditado.
Con la aclaración precedente; se tiene que los representantes por la Comunidad accionante denuncian que el 12 de mayo de 2014, un grupo de mil quinientas personas, de forma violenta ingresaron a los terrenos de propiedad de la comunidad Bartolillo, desconociendo su derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR. del departamento de Potosí, bajo la Matricula 5031010000294, ubicado en el cantón Betanzos, provincia Cornelio Saavedra, con una superficie de 38477.50 m2; frente a tales argumentos los demandados en audiencia, expresaron que no existe ninguna prueba que demuestre que los hechos denunciados hubieran sido realizados por ellos, y que el problema de los accionantes es con la “Cooperativa Víctor Paz”, con quienes existiría un conflicto de derecho propietario.
Bajo ese contexto, se advierte que existen hechos controvertidos que merecen ser analizados con mayor amplitud en la jurisdicción ordinaria dentro de una etapa de conocimiento vasta, que permita resolver los derechos que están en controversia, no pudiendo este Tribunal valorar la abundante prueba documental arrimada, por cuanto “…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Asimismo, no se demostró la necesidad de protección inmediata de los derechos denunciados, que ameritaría una tutela transitoria con presidencia al principio de subsidiariedad, como estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, pues en el presente caso no se evidenció la necesidad de una tutela urgente relacionada con el derecho a la vivienda digna, que posibilite el amparo inmediato de manera directa por la justicia constitucional, o la existencia de un daño irremediable e irreparable, debiéndose acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria que en definitiva dilucidará los derechos que están en controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- rechazó
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR