SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
Los demandados, menos “German Gallardo”, por medio de su abogado manifestaron en audiencia que: 1) El amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 2) Respecto a la vulneración al derecho a la propiedad privada de acuerdo a la nueva Ley 477 de 30 diciembre de 2013, de avasallamiento, se estableció que las víctimas de dicho atropello pueden acudir a un proceso sumarísimo similar a la vía Constitucional, donde el art. 4 establece que inclusive pueden pedir medidas precautorias, creando dos tipos penales en los arts. 351 y 337, referidos al tráfico de tierras y del avasallamiento; 3) Conforme a ello los ahora accionantes activaron la vía penal a efecto de que se le restituya sus predios a través de una querella por los tipos penales mencionados, vía que se encuentra pendiente en su tramitación, haciendo improcedente la acción por subsidiariedad; 4) Cesar Ángel Tapia Cáceres, no fue notificado con la presente acción lo que conlleva la nulidad, se otorgó poder de disposición a su hijo sobre el mencionado predio adquirido el 2000, mediante compra venta de Marcelino Altamirano, quien tiene título, ejerciendo su derecho propietario el hijo del señor Tapia; y, 5) Igualmente se instauró un interdicto que fue declarado probado, por lo que cualquier petición de los hoy accionantes al respecto, fue rechazada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- avasallaron violentamente su propiedad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales
- implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR