SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y comunitaria o colectiva de la tierra y a la “seguridad jurídica”; señalando que en calidad de propietarios de un fundo rústico denominado “Sucesión Barriga” a través del Título Ejecutorial SPP-NAL-099407; los demandados el 19 de agosto de 2014, junto a un centenar de personas, ingresaron de manera violenta a su propiedad, cortando el alambrado que protegía la propiedad, así como los cables de electricidad domiciliaria y la cerca eléctrica, procediendo a levantar carpas para asentarse en el lugar, y desalojar al cuidador del predio, y pese a que acudieron a la policía y a la Fiscalía, no se pronunció ningún requerimiento para hacer efectiva la desocupación, tomando en cuenta la flagrancia de los delitos de asociación delictuosa y avasallamiento previstos en los arts. 132 y 351 del CP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- avasallaron violentamente su propiedad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales
- implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR