SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
concedió
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, en suplencia de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 310 a 313, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que: i) los demandados César Ángel Tapia Cáceres, Joel Herrera, Irma Vásquez Miranda, Loyda Cano Albornoz, Norma Soliz García, Juana Eva Huallpa Valencia de Tarquino, Justo Tarqui Hinojosa, Alberta Poli Villagómez, Vladimir Llanos, Nelly y Justina Torres Llanos, “Germán Gallardo” y los no identificados que se encuentran ilegalmente en posesión y mediante actos de hecho, en el plazo de dos días dela notificación con la presente Sentencia, restituyan a favor de los ahora accionantes el bien inmueble de su propiedad, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento y con la ayuda de la fuerza pública; ii) Existiendo presuntos indicios de responsabilidad civil, conforme a los arts. 39.I y 57.I del CPCo, se abrió término de prueba de diez días a la notificación con la Resolución; iii) En cuanto a los indicios de responsabilidad penal, habiéndose iniciado la causa penal, no ha lugar a lo solicitado; y, iv) Se ordenó nuevamente la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a efecto de que se haga seguimiento del cumplimiento de la Sentencia, ante la denuncia de la presencia de menores de edad en el bien inmueble cuya restitución se ordenó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- avasallaron violentamente su propiedad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales
- implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR