SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los hoy accionantes denuncian que el 19 de agosto de 2014, un centenar de personas a la cabeza de los ahora demandados avasallaron violentamente su propiedad, provocando destrucción a la propiedad privada utilizando machetes y alicates, asimismo cortaron cables de electricidad domiciliaria y la cerca eléctrica.
Identificada de esa manera la problemática planteada por los hoy accionantes, se advierte de manera incontrovertible que si bien se denuncia un supuesto avasallamiento en el cual se suscitaron actos antijurídicos, como agresiones físicas, destrucción de propiedad, y otros, adjuntando para obtener tutela el Titulo Ejecutorial SSP-NAL-099407, en calidad de copropiedad a favor de Andrés y Gaudencio Barriga Padilla (fs. 12), y Matricula Computarizada en DD.RR., documentos que acreditan su derecho propietario, sin embargo se advierte que éstos el mismo día denunciaron los hechos ante la FELCC, señalando que Cesar Ángel Tapia Cáceres, Joel Herrera y Otros, habrían ingresado a su propiedad privada rompiendo cercos de alambres de púa y otros actos; en el caso, si bien de los muestrarios fotográficos se advierte la presencia de varias personas en el lugar, empero, resulta difícil en esta instancia establecer la existencia de dichos actos, pues para ello se requiere de un etapa probatoria amplia que no puede darse en instancia constitucional, sino en la vía ordinaria, que como se mencionó de manera precedente se encuentra iniciada de manera antelada.
Gaudencio Barriga Padilla, presentó denuncia formal ante la FELCC, alegando como naturaleza del hecho avasallamiento y allanamiento de domicilio en la Comunidad “Campo Grande”, contra Cesar Ángel Tapia Cáceres, Joel Herrera y otros, denunciando que dichas personas ingresaron a su propiedad privada rompiendo cercos de alambre de púa del sector oeste y cerca eléctrica, siendo aproximadamente cien a ciento cincuenta personas; ante lo cual la Fiscal de Materia de Yacuiba, requirió al Director de la FELCC, se inicie investigación preliminar dentro de la denuncia por la comisión de los delitos de avasallamiento y allanamiento de domicilio; consecuentemente, conforme establece la Ley 477, el accionante activó una vía ordinaria competente para resolver las acciones ahora denunciadas en la presente acción, manifestadas como delito, activando la instancia penal, sin que en el presente casos sea posible efectuar una excepción a la subsidiariedad, pues no se demostró el daño y riesgo inminente, ni su vinculación con la inmediatez en la protección de los derechos alegados, y más bien manifestaron en la acción de amparo constitucional que no vivían en el lugar y que llevaron los documentos de propiedad para convencer a los demandados que se encontraban equivocados; lo que hace que en el caso presente sea inaplicable la excepción al principio de subsidiariedad; en consecuencia corresponde que la vulneración a los derechos ahora denunciados, sean conocidos y resueltos por la autoridad que conoce la denuncia de avasallamiento y allanamiento de domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- avasallaron violentamente su propiedad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales
- implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR