SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, los abogados de la parte accionante ratificaron inextenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo refirieron que la protección de la tutela es imperiosa por cuanto los animales se encuentran a la intemperie; los avasalladores sólo están ocupando el fondo de la vía, y el terreno es de casi de dos hectáreas; los ahora demandados podrán argüir que tienen derecho legítimo sobre el pedio, sin embargo de acuerdo al art. 1281 del Código Civil (CC) y 609 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el título o presunto título no justifica el despojo, porque no se puede tomar justicia en mano propia; y si bien hubo un proceso interdicto en el Juzgado Agrario el año 2000, presentado por Ángel Tapia Chocota, cuando fueron a notificarlos ellos se encontraban en el predio, proceso al que no adjuntaron el supuesto contrato de compra venta, ni menos plano de ubicación, constando más bien que desde 1969 se encontraban en posesión del mencionado predio efectuando posteriormente los trámites ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde nadie se apersonó indicando que tenían mejor derecho; proceso en el cual también Ángel Tapia Chocota y Regina Reina Cáceres de Tapia, no pudieron demostrar su posesión efectiva, inclusive pidieron que el año 2002 se desaloje el lugar, empro dicha solicitud le fue negada, porque su posesión data desde el año 1969.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- avasallaron violentamente su propiedad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales
- implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR