SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
avasallaron violentamente su propiedad
Refieren que el 19 de agosto de 2014, a horas 5:30 aproximadamente los hoy demandados, luego de haberse concentrado en el barrio Héroes del Chaco, encabezando a unas ciento veinte personas, que fueron sumándose más en el transcurso del día, avasallaron violentamente su propiedad, quienes armados de machetes y alicates cortaron los alambres que protegían la misma, los cables de electricidad domiciliaria y la cerca eléctrica, procediendo a asentarse dentro de la propiedad plantando palos y levantando carpas, en medio de insultos, amenazas y desalojo del cuidador que tenían dentro de la propiedad.
mano, quisieron persuadir que estaban equivocados y que no podían tomar propiedad privada titulada, debiendo retirarse del lugar por cuanto estaba en peligro su integridad física y vida, dado el comportamiento hostil al estar en una situación de desproporcionalidad y desventaja frente a los avasalladores.
Finalmente alegan que tuvieron que acudir a Radio Patrullas 110, quienes si bien fueron al lugar, tuvieron que retirarse del mismo dada la superioridad numérica de los avasalladores, sin embargo se tomaron fotografías y elaboraron informes de intervención policial preventiva sin ningún aprehendido, continuando los avasalladores en el predio, burlándose de la propia policía; lo cual fue informado a la Fiscal de Turno, quien no emitió ningún requerimiento para hacer efectiva la desocupación, pese a la flagrancia de los delitos de asociación delictuosa y avasallamiento previstos en los arts. 132 y 351 del Código Penal (CP); resultando ineficaces dichas vías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- avasallaron violentamente su propiedad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales
- implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR