SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08246-2014-17-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 388/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 253 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Terceros Ferrufino contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 de agosto de 2014, y el de subsanación el 8 del mismo mes y año, cursantes de fs. 198 a 205; y, 209 a 210, respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en primera instancia se pronunció sentencia absolutoria a su favor, la misma que fue recurrida por la parte querellante, motivando el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, que declaró procedente la apelación restringida presentada, anulando la sentencia absolutoria y ordenando la reposición del juicio oral.

Con los requisitos establecidos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso el correspondiente recurso de casación, alegando que: a) El Tribunal de apelación no consideró ni valoró los argumentos que expuso en la respuesta al recurso interpuesto por los querellantes; y, b) El Auto de Vista apelado contiene vicios absolutos, pues la audiencia de fundamentación de la apelación restringida de 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo con la participación de los Vocales, Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Hugo Iquise; sin embargo, dicha Resolución es firmada por un Vocal que no participó en la misma, Zenón Rodríguez Zeballos, por encontrarse suspendido de sus funciones tal como consta en la respectiva acta y declaración notarial de testigos, por lo cual de ningún modo, podía dictar Resolución una autoridad que no conoció el fondo del proceso en cuestión.

Lamentablemente los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no realizaron el correspondiente estudio del fondo de su recurso, declarándolo inadmisible por errores formales y plenamente subsanables, argumentando que no se observaba el trabajo de contraste entre el Auto de Vista y los precedentes jurisprudenciales contradictorios; sin embargo, en su recurso sí se observa lo extrañado, puesto que señaló de forma precisa que según lo dispuesto por el “Auto de 17 de mayo de 2007”, no se puede recurrir de forma simultánea a dos jurisdicciones (civil y penal) con el fin de resolver un mismo asunto, lo que hicieron los querellantes. A consecuencia de esta decisión, se ejecutorió el Auto de vista de 3 de septiembre de 2014, el cual le obliga a soportar un nuevo juicio penal en reenvío.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido  proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo (AS) 009/2014-RA de 11 de febrero, ordenando a las autoridades hoy demandadas que emitan uno nuevo, admitiendo el recurso de casación interpuesto y resolviendo el fondo del mismo hasta establecer la doctrina legal aplicable o declararlo infundado de tal forma que se vean restituidos sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 249 a 252 vta., presente la parte accionante y el representante de los terceros interesados, y ausentes los demandados pese a su legal citación cursante a fs. 212, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada y representante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 233 a 236 vta., solicitaron se deniegue la tutela, argumentando lo siguiente: 1) Se vieron imposibilitados de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa respecto a los motivos en cuestión por exclusiva responsabilidad del ahora accionante, quien no cumplió de manera evidente los requisitos de admisibilidad que exige el procedimiento penal en sus arts. 416 y 417, al igual que los presupuestos de flexibilización; 2) Los referidos artículos consisten básicamente en la invocación del precedente contradictorio que hacen al examen de admisibilidad, y si son cumplidos, dan lugar a la admisión del recurso; 3) El hoy accionante incumplió con estos requisitos en lo que respecta al primer y tercer agravio; 4) Respecto a que hubiera efectuado la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el “Auto de 17 de mayo de 2007”, ello no es evidente, pues se limitó a transcribir una parte de los fundamentos, de donde incluso puede evidenciarse otro defecto más en su planteamiento, ya que ese supuesto precedente habría resuelto una apelación incidental, cuyo análisis recayó en la procedencia o improcedencia de una excepción de prejudicialidad, en consecuencia, mal podría ser invocado y peor ser sujeto a verificación de contradicción en una Resolución de fondo; 5) Asimismo, el referido “Auto de 17 de mayo de 2013” no fue adecuadamente identificado pues no se tuvo certeza de la Sala y Tribunal que dictó esa resolución, lo que impedía cualquier posibilidad de verificación de contradicción, siendo una deficiencia que no podía ser corregida de oficio por este Tribunal; 6) Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista fue suscrito por un Vocal que no intervino en la audiencia de fundamentación, se estableció que no basta la simple denuncia de existencia de defectos absolutos, sino que debió establecer los antecedentes de hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, y en el caso, la referida denuncia no cumplía con los presupuestos de admisibilidad; y, 7) El propio accionante admite que incumplió los requisitos previstos por ley para que se declare admisible su recurso pues sostuvo que incurrió solo en algunos errores formales que pudieron subsanarse.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua a través de su representante, en audiencia manifestaron que debe denegarse la tutela impetrada, en base a lo siguiente: i) En el recurso de casación presentado por el ahora accionante, si bien hacen referencia a tres Autos Supremos, y a una Sentencia Constitucional, no se observa con relación a los tres primeros, el trabajo de contraste a partir de hechos similares que exige la ley, pues no basta la simple cita de extractos de Autos Supremos invocados; ii) Con relación a la Sentencia Constitucional, la misma no puede ser considerada como precedente contradictorio; iii) El Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; y, iv) Existe el AS 12/2013 que en las mismas condiciones declaró inadmisible un recurso de casación, por lo tanto al no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y al actuar correctamente sin lesionar derechos y garantías constitucionales; solicita denegar la tutela impetrada, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 388/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 253 a 255 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la “seguridad jurídica”, la parte accionante erróneamente considera tal principio como derecho, sin proceder a vincularlo con derechos fundamentales concretos de relevancia constitucional, del cual devendría el hecho lesivo del ámbito de tutela solicitada, es más, en tal invocación simplemente se limita a la contextualización abstracta de tal principio; b) El Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, fue recurrido en casación por el ahora accionante invocando cuatro motivos, recurso que con relación al juicio de admisibilidad dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo que declara inadmisible el mismo; c) En relación al cuarto motivo del recurso de casación, el accionante omitió el señalamiento del precedente obligatorio y por lo mismo, con relación a la técnica recursiva que informa este recurso en materia penal, incurrió en el incumplimiento de la carga procesal establecida por el art. 417 del CPP; y, d) Con relación a los tres primeros motivos invocados, si bien se tiene cumplida la carga procesal antes referida, de la lectura y análisis del recurso, tal exposición incumple la exigencia contenida en el art. 417 del CPP, por cuanto simplemente se procedió a la invocación de los precedentes obligatorios; empero no se realizó con relación a los mismos, la debida concretización de la vinculación de tales precedentes al caso recurrido, esto es, en qué sentido jurídico correspondía aplicar los mismos al proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la inobservancia de la técnica recursiva que correspondía ser prevista al momento de deducir el recurso de casación, debiendo declarar la inadmisibilidad del mismo dados sus defectos, no habiéndose vulnerado con tal proceder los derechos invocados por el hoy accionante. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra Zenón Vásquez Fernández y Reynaldo Terceros Ferrufino, declarando admisible y procedente la apelación restringida presentada por los querellantes, y por consiguiente, anula la sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio, por otro Juez de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente (fs. 58 a 61 vta.).

II.2.  El ahora accionante, Reynaldo Terceros Ferrufino, interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, el 18 de octubre de 2013 (fs. 73 a 78).

II.3.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca -hoy demandados-, emitió el AS 009/2014-RA de 11 de febrero, declarando inadmisibles los recursos de casación presentados por Reynaldo Terceros Ferrufino y Zenón Vásquez Fernández contra el Auto de Vista 169 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 101 a 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” al haberse negado ingresar a resolver en el fondo su recurso de casación, declarándolo inadmisible, no obstante que cumplió con los requisitos previstos en el procedimiento penal, y por cuestiones formales que pudieron ser subsanadas.

Corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, y si en el caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a una Resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional fue fecunda a la hora de construir una línea de entendimiento -sólida a nuestros días- con relación al debido proceso en sus diferentes dimensiones (principio, garantía, derecho) así como en los componentes que lo integran, tales como el derecho a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia, a la igualdad procesal de las partes, al juez natural, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, entre otros, resaltando la enumeración de dichos componentes, se atiene a un carácter descriptivo y no limitativo.

           En ese sentido, uno de estos componentes, referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por las autoridades públicas y privadas en función jurisdiccional, respecto de cualquier caso que pueda afectar derechos o intereses de particulares, mereció la siguiente comprensión: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…” (el resaltado es nuestro) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el ahora  accionante, inicialmente fue beneficiado con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria a su favor, pronunciada por el Juez de la causa, misma que siendo apelada por la parte querellante, fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual pronunció el Auto de Vista que admitió y declaró procedente dicha apelación, determinando la anulación de la sentencia de primera instancia, disponiendo a la vez el reenvío de la causa para la reposición del juicio oral ante otro Juez de Sentencia Penal.

Frente a dicha determinación el hoy accionante presentó recurso de casación que posteriormente fue declarado inadmisible por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 009/2014-RA de 11 de febrero, mismo que es impugnado a través de la presente acción, considerando que al haberse negado el análisis de fondo del recurso, se habrían vulnerado los derechos del ahora accionante al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.

 

Sin embargo, de la revisión del recurso de casación y el Auto Supremo respectivo, se tiene que este último resolvió la inadmisibilidad del primero, explicando de manera fundada y motivada que en el caso, el recurso presentado por el hoy accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el procedimiento penal (arts. 416 y 417), ni con los presupuestos de flexibilización para determinar la misma, de acuerdo a su propia doctrina legal aplicable, pues:

En primer lugar, individualizó los cuatro agravios presentados por el ahora accionante a través de su recurso, así como los cargos de cada uno de ellos. Así, respecto al primer y segundo agravio, se invocó como precedentes contradictorios, en el primer caso, un “Auto de Vista de 17 de mayo de 2007”, y en el segundo, tres Autos Supremos; el tercer agravio, referido a la denuncia de presuntos defectos absolutos en el Auto de Vista recurrido, como el hecho de haber sido supuestamente suscrito por un Vocal que no participó de la audiencia de apelación y que además dicha Resolución habría sido pronunciada fuera de plazo. Finalmente en el cuarto agravio, se reclamó que el Tribunal de alzada no consideró su respuesta en traslado al recurso de apelación restringida presentado por los querellantes.

Luego de una argumentación sobre la materialización del derecho a la impugnación y la finalidad que persigue el recurso de casación, como es la de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, y precisar los requisitos de admisibilidad, así como los supuestos de flexibilización para considerar el cumplimiento de los mismos, ingresó al análisis del recurso determinando que en el mismo, respecto a los agravios primero y segundo, si bien se mencionaron los precedentes jurisprudenciales contradictorios, no se efectuó la contrastación debida que permita advertir la contradicción con el precedente invocado respecto al caso resuelto en el Auto de Vista, pues únicamente se transcribieron extractos de los Autos Supremos y Auto de Vista invocados, observándose en este punto que no se cumplió con dicha carga procesal por parte del ahora accionante, y aunque éste sostiene en la presente acción que sí realizó dicha labor, para comprobarlo vuelve a citar el extracto de uno de los Autos Supremos invocados, lo cual no acredita de ninguna manera dicha carga procesal.

Respecto al tercer agravio, los Magistrados ahora demandados, sostuvieron que en el caso, el hoy accionante se limitó a denunciar la existencia de presuntos defectos absolutos en el Auto de Vista recurrido, sin embargo, de acuerdo a los presupuestos de flexibilización para la admisión de dicho agravio, la denuncia no establecía con precisión el perjuicio que le ocasionaba a este, razón que sustentó su inadmisibilidad. Finalmente con relación al cuarto agravio invocado en el recurso de casación, el Auto Supremo estableció que ni siquiera se mencionó el precedente contradictorio, razón por la cual tampoco era posible ingresar a su análisis de fondo.

Así se tiene que las observaciones efectuadas al recurso de casación presentado por el ahora accionante, se encuentran debidamente fundadas, y demuestran en definitiva que este no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el procedimiento penal  y desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no advirtiéndose que el recurso presentado haya sido rechazado por cuestiones formales subsanables como se  sostiene, pues se evidenció que el rechazo al recurso se fundó en el análisis de los aspectos ya referidos, los mismos que no implican cuestiones meramente formales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 388/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 253 a 255 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

   MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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