SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 233 a 236 vta., solicitaron se deniegue la tutela, argumentando lo siguiente: 1) Se vieron imposibilitados de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa respecto a los motivos en cuestión por exclusiva responsabilidad del ahora accionante, quien no cumplió de manera evidente los requisitos de admisibilidad que exige el procedimiento penal en sus arts. 416 y 417, al igual que los presupuestos de flexibilización; 2) Los referidos artículos consisten básicamente en la invocación del precedente contradictorio que hacen al examen de admisibilidad, y si son cumplidos, dan lugar a la admisión del recurso; 3) El hoy accionante incumplió con estos requisitos en lo que respecta al primer y tercer agravio; 4) Respecto a que hubiera efectuado la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el “Auto de 17 de mayo de 2007”, ello no es evidente, pues se limitó a transcribir una parte de los fundamentos, de donde incluso puede evidenciarse otro defecto más en su planteamiento, ya que ese supuesto precedente habría resuelto una apelación incidental, cuyo análisis recayó en la procedencia o improcedencia de una excepción de prejudicialidad, en consecuencia, mal podría ser invocado y peor ser sujeto a verificación de contradicción en una Resolución de fondo; 5) Asimismo, el referido “Auto de 17 de mayo de 2013” no fue adecuadamente identificado pues no se tuvo certeza de la Sala y Tribunal que dictó esa resolución, lo que impedía cualquier posibilidad de verificación de contradicción, siendo una deficiencia que no podía ser corregida de oficio por este Tribunal; 6) Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista fue suscrito por un Vocal que no intervino en la audiencia de fundamentación, se estableció que no basta la simple denuncia de existencia de defectos absolutos, sino que debió establecer los antecedentes de hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, y en el caso, la referida denuncia no cumplía con los presupuestos de admisibilidad; y, 7) El propio accionante admite que incumplió los requisitos previstos por ley para que se declare admisible su recurso pues sostuvo que incurrió solo en algunos errores formales que pudieron subsanarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una Resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR