SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
Norka Josefa Araujo Mamani, Jefa, Iván Paco Aisallanque, Profesional y Mariana Caussin Coronado, Técnico, todos de la Gestión Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en representación de Daniel Santalla Torrez, Ministro de dicha cartera, por informe de agosto de 2014, cursante de fs. 298 a 299 vta., refirieron que: 1) El trámite de reincorporación de Esther Julia Sánchez Campohermozo, se realizó conforme el procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006; 2) De la misma forma se actuó en el procedimiento administrativo al que acudió el empleador, habiéndose obrado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, es así que todas las resoluciones emitidas fueron en el marco del respeto y protección a los derechos laborales; y, 3) En relación a la competencia coercitiva de esa instancia administrativa laboral, se indica que tiene carácter netamente conciliatoria por lo que no pueden determinar una medida obligatoria, así lo indicó la SC 0002/2007 de 16 de enero.
Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de 237 a 241, refirió que: 1) Se emitió el Memorándum de preaviso en apego a los arts. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 8 del Decreto Supremo (DS) 28699; 2) El recurso de revocatoria presentado por la accionante el 11 de junio de 2013, no llevaba la firma de la interesada, lo cual hizo ineficaz el recurso, negligencia que no puede ser subsanada por la presente acción, por ende se tiene que nunca se presentó dicho recurso; 3) La accionante fue notificada con la “RA 0007” que resuelve el recurso de revocatoria el 26 de junio de 2013, por lo que al tener diez días para presentar recurso su plazo era hasta el 10 de julio de ese año, empero, recién formuló el jerárquico el 24 de julio de igual año, por lo que fue de manera extemporánea; 4) La SCP 1262/2013 de 1 de agosto, no es aplicable al presente caso dado que el preaviso es anterior a la emisión de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; 5) En todo caso, si la misma llegara a ser aplicada, la accionante no llegó a presentar impugnación contra el referido preaviso por lo que ya se encuentra ejecutoriado; 6) Por motivos de fuerza mayor no pudieron asistir a la audiencia, motivos que fueron puestos en conocimiento del inspector de trabajo, y si bien se programó una nueva fecha, empero, en ningún momento fueron notificados con dicho actuado, por ende no pudieron asistir; y, 7) Se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empero, la accionante no se apersonó en ningún momento a su puesto de trabajo pese a ser de su conocimiento su reincorporación, incurriendo en inasistencia o abandono injustificado de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.2.1.
- CONFIRMAR en parte