SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 08518-2014-18-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 66/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Villca Obleas contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 48 a 54, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal a instancia de querella particular de Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutiérrez Quispe, su persona junto a otras tres fueron procesadas en el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, por los supuestos delitos de despojo y apropiación indebida, siendo sentenciados mediante Resolución 102/2013 de 4 de junio, decisión que fue apelada y posteriormente casada, que mereció el Auto Supremo 27/2014 de 17 de febrero.

En ese sentido, desde que el expediente fue remitido a la ciudad Sucre, no se tuvo conocimiento del proceso, porque fueron notificados en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, es así que, devuelto y remitido el expediente al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, el 11 de junio de 2014, los querellantes presentaron memorial solicitando la ejecutoria de la Sentencia 102/2013, mereciendo el Auto de 12 de igual mes y año, que dispuso su ejecutoria, la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal y se expida los correspondientes mandamientos de condena; empero, María Flores de Choque y Modesta Chinche Huanca, de forma ilegal no dispusieron sea con las formalidades de ley, para que se tenga pleno conocimiento de dicho Auto.

El 22 de julio de 2014, se emitió el mandamiento de condena y el 24 de ese mes y año, se remitió los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal donde se dictó Auto de igual fecha, librándose mandamiento de captura y ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, no se lo notificó con el oficio de remisión y el indicado Auto, dejándolo en un estado de indefensión total. Resulta que, el Juez ahora demandado, de forma ilegal procedió a librar el mencionado mandamiento de captura en su contra, al día siguiente de la supuesta notificación a la parte acusadora, sin que se le haya notificado con el referido Auto, ni haberse oficiado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como la misma autoridad judicial lo dispuso.

El 11 de agosto de 2014, a horas 11:30, fue capturado y recluido en la cárcel de “San Pedro”, exhibiéndole una simple fotocopia del mandamiento, en el cual su número de cédula de identidad no correspondía, además de otros defectos formales que inviabilizaban la ejecución; por lo que, el mismo día presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas, que a pesar de haber sido dispuestas no se cumplió por no existir Secretaria para efectuar las legalizaciones, aunque extrañamente los mandamientos de captura fueron emitidos por el Juez Segundo de Partido y Sentencia como el Juez Primero de Ejecución Penal y autorizados por María Vino Mayta, Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia, quien ya había dejado la suplencia de ese Juzgado, viciando de nulidad ese mandamiento de captura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21, 23.I, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad, debiendo la autoridad demandada expedir el mandamiento correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 61 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado, no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación, dándose lectura por Secretaría del memorial de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 3 de septiembre de 2014, cursante a fs. 60, señaló lo siguiente: a) El 23 de julio de igual año, el Juez Segundo de Partido y Sentencia, remitió Autos ejecutoriados del mencionado proceso, de acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 24 de julio del año citado, mediante Auto respectivo y con la facultad prevista en los arts. 9.1 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 (Ley de Ejecución Penal y Supervisión), dispuso se libre mandamiento de captura en contra del ahora accionante, sobre quien pesa una Sentencia condenatoria ejecutoriada de cuatro años de reclusión, mismo que fue remitido a la FELCC para su ejecución; c) Desde la radicatoria de los antecedentes en su Juzgado y hasta la fecha de su detención, el accionante no se apersonó al mismo, mucho menos presentó memorial alguno; d) Se trata de una Resolución ejecutoriada, ya que los recursos de apelación y casación fueron declarados improcedentes; y, e) En cuanto al error del número de la cédula de identidad, se soluciona de acuerdo al art. 83 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63, denegó la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) Emergente de un proceso penal público radicado ante la autoridad demandada con Sentencia condenatoria ejecutoriada, en uso de sus facultades legales, expidió mandamiento de captura en contra del ahora accionante; 2) Según la jurisprudencia constitucional, propiamente la                SC 0096/2011-R de 21 de febrero, expresa que la carga probatoria reside en el accionante, no obstante el principio de informalidad; y, 3) En la audiencia no se ha tenido la posibilidad de verificar si los hechos que motivaron la acción de libertad sean ciertos, puesto que no estuvieron presentes el accionante ni su abogado, por lo que sin entrar al fondo de la acción, hace inviable la concesión de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 102/2013 de 4 de junio, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, declaró a los imputados, entre ellos a Félix Villca Obleas -ahora accionante-, autores y culpables de los delitos de despojo (fs. 11 a 13 vta.) que una vez apelado el fallo, mereció la Resolución 75/2013 de 30 de septiembre, que declaró improcedente las cuestiones planteadas y mantuvo firme y subsistente la referida Sentencia (fs. 19 a 21 vta.).

II.2.  Cursa Auto Supremo 27/2014 de 17 de febrero, por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por María Flores viuda de Choque, Félix Villca Obleas y Modesta Chinche Huanca, que impugnaban el Auto de Vista 75/2013, en el proceso penal de referencia (fs. 23 a 27 vta.).

II.3.  Según memorial de 11 de julio de 2014, Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutiérrez Quispe, solicitaron la ejecutoria de la Sentencia 102/2013 de 4 de junio, ante la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto (fs. 29 y 30), pronunciándose el Auto de 12 de junio de igual año, señalando que el proceso penal adquirió la calidad de cosa juzgada, ordenando la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, así como la emisión de los mandamientos de condena (fs. 31); expidiéndose el 22 de julio de 2014, el mandamiento de condena contra el accionante (fs. 32).

II.4.  Por Auto de 24 de julio de 2014, el Juez de Ejecución Penal de El Alto, autoridad demandada, radicó los Autos ejecutoriados remitidos, ordenando se libre el mandamiento de captura contra el accionante para que sea remitido al penal de San Pedro, debiendo ser ejecutado por la Dirección Departamental de la FELCC (fs. 33 vta.); librándose el 29 de igual mes y año, el mandamiento de captura contra el accionante (fs. 36). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que el Juez demandado, sin haberlo notificado previamente con el oficio de remisión de los antecedentes del proceso penal al cual fue sometido, ni con el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de captura, emitió el mencionado mandamiento en su contra, incurriendo en errores formales al indicar un número de cédula de identidad diferente al suyo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”  (las negrillas son añadidas).

III.2.  La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad

La SCP 1576/2014 de 11 de agosto, reiterando el entendimiento respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad refirió que: “…a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, (…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que: '…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, respecto a la acción de libertad, determinó que: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre el Juez de Ejecución Penal

Las atribuciones del Juez de Ejecución Penal se encuentran contempladas en el art. 55 del CPP, cuando señala que: “…tendrán a su cargo:

1)    El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2)    La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3)    La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados”.

Del mismo modo el art. 428 del CPP, dispone que: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”.

Asimismo, el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ha determinado que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución” entre otras más.

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, indicando en lo principal como actos lesivos, que el Juez ahora demandado, no lo habría notificado previamente con el oficio de remisión de los antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Ejecución Penal, ni con el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de captura en su contra, generándole indefensión, pues no tuvo conocimiento de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al presente caso, se establece que el accionante fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, el cual cuenta con Sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró al accionante como autor y culpable de la misma, sancionándolo a cuatro años de reclusión, decisión que a pesar de haber sido apelada y casada, fue confirmada en ambas instancias, por lo que, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, declaró mediante Auto motivado su ejecutoria y remitió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, ahora autoridad demandada.

En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez de Ejecución Penal, es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los procesados; bajo ese entendido el Juez demandado, es la autoridad competente para resolver todos los incidentes que puedan suscitarse en el cumplimiento de una Sentencia condenatoria, como se observa en el presente caso, pues el accionante refiere supuestas irregularidades en cuanto a las notificaciones e inclusive, de errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad, aspectos que debieron previamente ser denunciados ante el Juez de Ejecución Penal ahora demandado, quien se encuentra facultado para conocer y eventualmente restablecer los derechos supuestamente vulnerados, resultando evidente la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de la libertad en el presente caso, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamentos distintos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 66/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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