SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, indicando en lo principal como actos lesivos, que el Juez ahora demandado, no lo habría notificado previamente con el oficio de remisión de los antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Ejecución Penal, ni con el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de captura en su contra, generándole indefensión, pues no tuvo conocimiento de los mismos.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al presente caso, se establece que el accionante fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, el cual cuenta con Sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró al accionante como autor y culpable de la misma, sancionándolo a cuatro años de reclusión, decisión que a pesar de haber sido apelada y casada, fue confirmada en ambas instancias, por lo que, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, declaró mediante Auto motivado su ejecutoria y remitió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, ahora autoridad demandada.
En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez de Ejecución Penal, es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los procesados; bajo ese entendido el Juez demandado, es la autoridad competente para resolver todos los incidentes que puedan suscitarse en el cumplimiento de una Sentencia condenatoria, como se observa en el presente caso, pues el accionante refiere supuestas irregularidades en cuanto a las notificaciones e inclusive, de errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad, aspectos que debieron previamente ser denunciados ante el Juez de Ejecución Penal ahora demandado, quien se encuentra facultado para conocer y eventualmente restablecer los derechos supuestamente vulnerados, resultando evidente la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de la libertad en el presente caso, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'”
- III.3. Sobre el Juez de Ejecución Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo