SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S2

Fecha: 04-Mar-2015

1)

Del informe escrito presentado por Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 76 a 80, se desprende lo siguiente:             1) Conocieron el proceso de usucapión decenal en segunda instancia, contradiciendo el Auto Definitivo 003/2014, emitido por el Juez a quo que anulaba obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, disponiendo no haber lugar a la misma en razón a tratarse de un bien del Estado. Apoyando los recurrentes sus fundamentos en el art. 138 del CC, que exige la posesión continuada por más de diez años, así como el hecho de que Julio Romero no fue Notario de Fe Pública en 1958, y lo dispuesto por Auto de Vista 120/2011 de 7 de julio, que ordenaba la prosecución de la causa, aspectos resueltos en la resolución emitida por el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 236 del CPC; 2) El razonamiento del Auto de Vista -recurrido de alzada- no fue entendido debidamente, pues no dispone que se admita la demanda, sino que previamente los demandantes cumplan ciertos presupuestos requeridos para su admisión. El bien sobre el cual se demandó la usucapión por parte de Edgar García Uyuli y Beatriz Tecla Muraña Ramírez de García contra Mancho Marincovic, Nicolás Ugrinovic y Marinko  Marincovic, no se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de los demandados, sino de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y anexos; 3) No puede pretenderse que se desconocía el domicilio de los demandados o a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble objeto de usucapión, además la demanda fue instaurada el 8 de diciembre de 2011, en plena vigencia de la Ley de Municipalidades que en su art. 131, establece la obligación de la intervención de los representantes de los municipios, bajo sanción de nulidad de todo lo obrado; 4) Los bienes del Estado no son objeto de usucapión, por eso la jurisprudencia ha establecido la obligación que tienen los demandantes de presentar prueba preconstituida que determine con precisión quienes figuran en los registros públicos como actuales propietarios, en ese sentido, no es suficiente sustentar la demanda en la disposición del art. 138 del CC, conforme anotan los demandantes en su recurso, que se requiere únicamente la posesión continuada por más de diez años; 5) El SENAPE tiene la misión de efectuar el registro de los bienes del Estado, promover su saneamiento, valoración de los mismos así como la disposición de los recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación entre otros; en este sentido, la personería del SENAPE está debidamente acreditada a efectos de velar  por los bienes y patrimonio del Estado, que es uno de los fines para el cual ha sido creado; y, 6) es así que el Auto de Vista 116/2014, que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, determinó que el a quo no vulneró ninguna norma legal, y por lo tanto ha confirmado el Auto Definitivo 003/2014, sin vulnerar norma legal alguna, mucho menos derechos y garantías constitucionales.