SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S2

Fecha: 04-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         De la revisión y el examen de los antecedentes expuestos en la demanda de la acción de amparo constitucional, así como de la documentación acreditada y los actuados suscitados en su tramitación, se establece que el accionante por sí y su representada denunció la restricción de su derecho al debido proceso en su dimensión también de garantía jurisdiccional, fundada en la determinación asumida por las autoridades demandas a través del Auto de Vista 116/2014, en el que omitieron pronunciarse y resolver el punto impugnado relativo a los arts. 1311  inc. 1) del CC y 400.II del CPC, que fue consignado como una expresión de agravio en el recurso de apelación formulado, impugnando el Auto Definitivo 003/2014.  

         Al efecto, ante la necesidad de contextualizar los elementos aportados con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, entre ellos, el de subsidiariedad; cabe establecer que la parte demandante no presentó un otro recurso procesal u otra acción contra la decisión que estimó vulneratoria, cuando en rigor pudo haber interpuesto el recurso de casación al haber sido dictado el Auto Definitivo 003/2014, cuyo contenido objetó en apelación. En este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación invocada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este Tribunal de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales.

         Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no han sido justificados por la parte accionante, pues se tiene que dentro del proceso ordinario de usucapión el Juez a quo, pronunció el Auto Definitivo anulando obrados y desestimando la demanda; por cuanto, el bien inmueble a usucapir es un bien del Estado, Auto Definitivo 003/2014 que fue apelado por los demandantes; en conocimiento del recurso de apelación la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ratificó totalmente el Auto Definitivo, contra esta determinación, pudo interponer el recurso de casación, toda vez que el fallo de segunda instancia está comprendido dentro de las resoluciones susceptibles de impugnación vía recurso de casación al tenor del art. 255 del CPC.

         Al respecto, debemos decir que el Auto Definitivo 003/2014, pronunciado en primera instancia es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, con este antecedente, en el caso concreto, el Juez a quo al dictar el referido Auto anulando obrados y disponiendo no haber lugar a la admisión de la demanda ordinaria de usucapión, constituye un Auto Definitivo que pone fin al proceso, conforme lo establece el art. 255 inc. 3) del CPC “Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”, por el carácter de la norma en el que, efectivamente se está poniendo término al litigio, este Tribunal considera que dicha Resolución está encuadrada dentro de la previsión del artículo anterior, por lo que independientemente que el Tribunal de alzada confirme o revoque dicho fallo, como es el caso concreto que se analiza, la misma es recurrible en casación conforme la previsión contenida en el citado art. 255 inc. 3).

         Aspecto éste, que deja claro que la parte demandante en el proceso ordinario dejó prelucir su derecho a interponer el recurso de casación objetando el Auto de Vista, y en su caso, el de compulsa ante una eventual negativa, omisión que el hoy accionante por sí y su representada pretendió suplir a través de la presente acción tutelar en la vía constitucional.