AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
En ese marco, este Tribunal de garantías observó que la ahora accionante no agotó las instancias administrativas pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos y garantías vulnerados; en ese contexto, tal cual refiere la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, así de la problemática expuesta, corresponde señalar que en el presente caso concreto, se formuló el recurso jerárquico, la misma está pendiente de resolución, de modo que persiste el principio de subsidiariedad; aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en la subregla 2. b) que establece:“…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” ; es decir, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero que se encuentra en trámite, al momento de la interposición y tramitación del amparo constitucional, como en el presente caso concreto, es pertinente aplicarse la SC 1664/2011-R de 21 de octubre, al referir que:“'1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución' (SC 1037/2010-R de 23 de agosto, asumiendo el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (negrillas son ilustrativas).
Según los datos del proceso, introducido el recurso jerárquico, transcurridos siete días se activó la jurisdicción constitucional, siendo que interpuso el referido recurso en el proceso administrativo y que debe resolverse; determinando que no se concluyó la vía administrativa y de la cual se establece que activó simultáneamente ésta y la jurisdicción constitucional, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme a los arts. 129.I de la CPE, 53.1 y 54.1 del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- i)
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- “in límine”
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR