AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
i)
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 48 a 51, se impugnó la Resolución 04/2015, emitida por el Tribunal de garantías, bajo los siguientes argumentos: i) Persiste en flagrante vulneración de derechos debido a que la accionante tenía la disposición del recurso jerárquico descrita en su segundo considerando que obliga al Tribunal de garantías verificar si las acciones de amparo constitucional se encuentran dentro de las causales de improcedencia por otra parte el considerando tercero, contempla el principio de subsidiariedad que no se adecua a la resolución de la “Jefatura Departamental de Trabajo” debido a que revocó y dejó sin efecto la “Conminatoria” favoreciendo a la empresa EMIRSA ahora demandada; ii)Las funciones de los Órganos del Estado, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y las Jefaturas Departamentales, no tienen atribuciones coercitivas para imponer sus resoluciones cuando expiden conminatorias, pudiendo ser revocada ésta en un acto administrativo que no genera estado, debido a que en esa jurisdicción no tutela derechos conculcados, por lo que es atribución de la justicia constitucional, tutelar por decisiones unilaterales del empleador que opta por un despido; además, la presentación o no del recurso jerárquico no impide al accionante poder incoar una acción tutelar; y, iii) La jerarquía normativa establecida en los arts. 109, 115, 129 y 410 de la CPE, dispone que los derechos son protegidos de forma inmediata y aplicables a las personas que fueron conculcados, suprimidos o amenazados sus derechos, de modo que en materia de derechos humanos supera la corriente formalista de los derechos fundamentales frente a las otras leyes.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- i)
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- “in límine”
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR