AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 37 a 40 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance ante las autoridades administrativas que revocaron la conminatoria debiendo impugnar éste y realizar a través del recurso jerárquico tal cual establece el art. 66 del Código de Procedimiento Administrativo (LPA), inobservando al principio de subsidiariedad a efectos de evitar un despliegue de una actividad procesal innecesaria; y, 2) En función del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir otros recursos o pronunciamiento de los juzgados en base al artículo único parágrafos IV y V del DS 0495, dentro las causales de improcedencia están los actos consentidos libre y expresamente, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- i)
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- “in límine”
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR