SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S1

Fecha: 11-Abr-2015

III.4.

En ese contexto, cabe puntualizar que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, en lugar de emitir requerimiento conclusivo ante la conminatoria, pidió ampliación del término de la etapa preparatoria, motivo por el que planteó extinción de la acción penal; no obstante, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, señaló que su pedido se consideraría a momento de dictar resolución, y pese a que insistió en su pronunciamiento no lo hizo, más al contrario cuando el Ministerio Público planteó acusación, la admitió y fijó audiencia de medidas cautelares, por lo que se considera ilegalmente perseguida y procesada.

        Según lo expuesto por la accionante, el problema jurídico en cuestión, expone una secuencia de actos procesales provenientes tanto del Juez cautelar como del Ministerio Público, que en su conjunto se traducen en un procesamiento indebido, cuyo corolario se traduce en la falta de pronunciamiento oportuno por el Juez de la causa, en cuanto a la extinción de la acción penal planteada por ella; además que a su parecer el haber fijado audiencia de medidas cautelares vulnera su derecho a la libertad y la vida.

En el marco de las ideas señaladas, conforme se ha desarrollado en los Fundamento Jurídicos III.1 y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la línea jurisprudencial establecida por la referida SCP 0164/2013, que reiteró a la SC 0825/2011- R de 3 de junio, ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para impugnar resoluciones que hayan dilucidado solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del accionante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el petitorio de la presente causa apunta a conseguir que la jurisdicción constitucional ordene de manera inmediata, pronta y oportuna, resolución sobre la “excepción de extinción de la etapa preparatoria” (sic), extremo que no puede ser resuelto a través de esta vía, por no constituirse ese hecho en la causa generadora de la presunta vulneración a su derecho a la libertad, el que además se encuentra ejercido plenamente por la accionante, por cuanto de su relato y la documentación aparejada al expediente, no se constata que se encuentre privada de su libertad.

Tampoco se verifica que ella se encuentra o se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de reclamar y plantear las solicitudes referentes a la merituada extinción, de manera amplia, no se tiene demostrado que tuvo conocimiento del presunto acto lesivo a momento de la persecución o la privación de su libertad.

Por lo preceptuado, la denuncia de dilación en la consideración y resolución de la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, presentada por la accionante, no puede esclarecerse por medio de la acción de libertad, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia, en el entendido, que la petición de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad, ni opera como causa para su restricción. En consecuencia, correspondía acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales, a efecto de denunciar la vulneración de sus derechos.

Para concluir, la accionante también alega que por los motivos expuestos está siendo ilegalmente perseguida, sobre el particular, conforme el Fundamento Jurídico III.3, se constata que tal aseveración no es evidente, por cuanto, los actuados procesales que se operan por el Juez cautelar y el Ministerio Público, respecto de la accionante, ocurren dentro del margen y como consecuencia del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, relativa a la construcción del mercado “Modelo Plan 3000”, razón por la cual, está enteramente demostrado que concurre un motivo legal que los respalda; asimismo, contra la accionante no se emitió ninguna orden de restricción de libertad, sino únicamente se fijó audiencia de medidas cautelares, que hasta el momento no se llevó adelante, en esa misma línea, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló que: ”'…consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (…), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento…'”., por tanto se concluye, que no existe respecto a la accionante persecución ilegal o indebida.