SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08496-2014-17-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 19 de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Quispe Velásquez contra Daniel Atahuichi Alvarez y Francisco Romero Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 17 a 18, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo pagar una fianza de Bs 7000.- (siete mil bolivianos 00/100); trámite que derivó en la emisión de la Sentencia 03/2014 de 14 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando disponiendo a su favor: “sentencia ABSOLUTORIA EN FECHA 13 y 14 de febrero de 2014” (sic); a cuyo efecto, solicitó el cese de las medidas cautelares y se dé cumplimiento con lo establecido en el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se devuelva la fianza económica por haber sido absuelto de pena y culpa; solicitud que fue rechazada, mediante decreto de 24 de junio del citado año, negando la devolución de la fianza, por lo cual interpuso recurso de reposición que fue rechazado conforme a providencia de 4 de julio de igual año, y apelada que fue la misma, volvió a ser rechazada y declarada “NO HA LUGAR” (sic); viéndose obligado a acudir a la presente acción de defensa, por considerar que las autoridades demandadas efectuaron una errónea interpretación del art. 364 del CPP, bajo el argumento de que la sentencia debería ser ejecutoriada previamente a la devolución de la fianza, aspecto que constituye un prejuzgamiento sin un debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega haberse lesionado su derecho al “debido proceso” (sic), citando al efecto, el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le conceda la tutela, se deje sin efecto la Resoluciones de 24 de junio, 4 y 24 de julio de 2014, disponiendo la devolución de la fianza dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante a través de su abogado, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional aludiendo que conforme el art. 364 del CPP, señaló que la sentencia absolutoria ordenó la libertad inmediata del imputado y en el acto la cesación de las medidas cautelares personales, a la que se niegan las autoridades demandadas, habiendo interpuesto un memorial de reposición por ser un decreto de mero trámite, además de ello el Ministerio Público y la parte denunciada apelaron la sentencia al igual que el accionante, misma que fue declarada no ha lugar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Francisco Romero y Daniel Atahuchi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de Pando, manifestaron que: No es posible aplicar el art. 364 del CPP, en razón de que dos de los sentenciados y el Ministerio Público plantearon el recurso de apelación; ante tal hecho, como administradores de justicia deben prever: “…en el peor de los casos que si la sentencia fuera revocada por la Sala Penal o por el Tribunal Supremo de Justicia, nosotros tenemos que garantizar la presencia del ahora absuelto” (sic); solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 28, denegó la “acción de amparo constitucional”, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de demanda se tiene que, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pronunciaron sentencia por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuya sustanciación el ahora accionante mereció medidas sustitutivas a la detención preventiva y una fianza económica, siendo absuelto de pena y culpa solicitó la devolución de dicha fianza, la cual fue rechazada y confirmada en apelación, lo cual desemboca en el prejuzgamiento sin un debido proceso; b) Respecto de la citada solicitud, las autoridades demandadas negaron la misma por estar pendiente las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y dos de los acusados; c) Respecto del art. 364 del CPP, éste refiere la cesación de todas las medidas cautelares personales; las de tipo real establecidas en el art. 244 del mismo cuerpo legal, que la fianza se constituye en bienes muebles o inmuebles, valores o dinero diferente a lo que es una fianza personal prescrita a partir del 243 del CPP; y, d) En observancia de lo señalado en el art. 364 del CPP, fueron cesadas las medidas cautelares personales, y por manifestación de las autoridades demandadas y el propio accionante éste fue puesto en libertad; por lo que no corresponde otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia lo siguiente:
II.1. El 13 y 14 de febrero de 2014, el Tribunal de Sentencia Segundo Penal del departamento de Pando, pronunció la Resolución 03/2014, imponiendo sentencia condenatoria en contra de Américo Fernando Quisberth Calle por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas condenándole a doce años de privación de libertad a cumplirse en el Recinto Penitenciario “Villa Busch”; de igual forma contra de Santusa Mamani Uchasara por complicidad en el ilícito señalado condenada a seis años y ocho meses de privación de libertad a cumplirse en el mismo recinto penitenciario; e impone sentencia absolutoria a favor de Jorge Quispe Velásquez (fs. 2 a 11 y vta.).
II.2. El 20 de junio de 2014, el accionante solicitó restitución del depósito de dinero efectuado en calidad fianza, por haber sido absuelto de pena y culpa, conforme a norma habrían cesado todas las medidas impuestas como la fianza de ley (fs. 13).
II.3. El accionante reitera su petición mediante recurso de reposición contra el proveído de 24 de junio de 2014; mereciendo como respuesta “no ha lugar” por Decreto de 4 de julio del año citado, en razón de estar pendiente de resolución tres apelaciones (fs. 14 y vta.).
II.4. Del informe evacuado por los demandados Daniel Atahuichi Alvarez y Francisco Romero Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, del Departamento de Pando, señalaron que pronunciaron la Sentencia 03/2014 de 14 de febrero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Américo Fernando Quisberth Calle, Jorge Quispe Flores Velásquez, Santusa Mamani Uchasara; mismo en el que existen tres apelaciones, una del Ministerio Público y de dos de los acusados que fueron pasibles a sentencia condenatoria (Fs. 25 vta. A 26).
II.5. El 21 de julio de 2014, el accionante apeló la resolución de 4 de igual mes, por vulnerar el art. 364 del CPP; recurso que fue respondido el 24 del mes y año señalado, refiriendo que la Sentencia 03/2014 no se encuentra ejecutoriada, declararon “no ha lugar” a lo solicitado por no existir apelación incidental de simples decretos (fs. 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros dos codenunciados por el ilícito de tráfico de sustancias controladas, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 03/2014 de 14 de febrero, la cual además de sentenciar a dos de los denunciados absolvió al ahora accionante de pena y culpa, en mérito a ello, solicitó a dicho Tribunal la devolución de la fianza impuesta, petición que fue rechazada, aduciendo que se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia, habiendo interpretado de forma errónea el art. 364 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la Ley Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, el art. 51 de la Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose al objeto del mismo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre el debido proceso
El art. 115.II de la CPE, al respecto, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Con relación a este tema y los alcances del mismo, la SCP 0726/2014 de 10 de abril, reiterando el entendimiento desarrollado por la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, manifestó que: “'Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio'. Entendimiento reiterado en la SCP 0051/2012 de 5 de abril.
Asimismo, ha establecido que la trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento y que en el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: derecho, principio y garantía (SSCC 1145/2010-R, 0448/2011-R y SCP 0038/2013).
Sus elementos esenciales son: los derechos al juez competente, imparcial e independiente; al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, la presunción de inocencia, la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras. En este orden vinculándose a la normativa del bloque de convencionalidad, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha determinado que los: 'contenidos esenciales [del debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia'”.
III.4. Sobre las medidas cautelares
Al respecto, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, estableció que: “… son instrumentos procesales que se imponen dentro del proceso penal con el objeto de restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. Son de dos clases: las de carácter personal y las de carácter real”.
En relación a ello, el Código de Procedimiento Penal, reconoce dos clases de medidas cautelares, las personales y las reales o patrimoniales; la de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, las medidas cautelares reales garantizan la reparación del daño y el pago de costas o multas.
Así el art. 252 del mismo cuerpo legal, sobre las medidas cautelares reales prevé: “Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado”.
Sobre las características de dichas medidas, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0132/2014-S2 de 11 de noviembre, señaló que: ”Las medidas cautelares se caracterizan principalmente por: a) Instrumentales, b) Provisionales; c) Temporales; d) Variables; y, e) Proporcionadas, como así sostiene Barona Vilar. Así también, Cecilia Pomareda de Rosenauer (código de procedimiento penal, pág. 85), señaló que dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:
1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal; 2. Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar; 3.Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo; 4.Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; 5.Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; 6.Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces”.
Sobre el mismo tema, (Barona Vilar Silvia Medidas Cautelares Penales pág. 51) mencionó que: “A diferencia de la regulación específica que hace el Código de Procedimiento Penal en relación con las medidas cautelares personales, no sucede lo mismo cuando las medidas cautelares reales se trata.
Ciertamente la necesidad de regular las medidas cautelares personales es una consecuencia constitucional, en cuanto están afectando a derechos fundamentales. No sucede lo mismo cuando de medidas patrimoniales o reales se trata, lo que deja abierta la casuística a la hora de su configuración sin perjuicio de que en el art. 252 se hace referencia expresa a una de estas medidas, la hipoteca.
Mención aparte merecen los arts. 253 y siguientes del CPP boliviano, que, situados en el Título III referido a las medidas cautelares de carácter real, introduce las medidas sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, que hacen referencia a la Ley 1008 y referidas al ámbito de los delitos de narcotráfico, si bien, y sin perjuicio de que escapa con mucho del ámbito de este trabajo, la naturaleza de estas medidas no es incardinándose por ello en normas de derecho administrativo, pese a que pudiera producirse cierta confusión el hecho de que se adopten en el marco de un proceso y por un juez de instrucción”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Pando, pronunció Sentencia 03/2014, que a tiempo de imponer sanciones penales a otros imputados, resolvió absolver de pena y culpa al ahora accionante; conforme a ello, el accionante solicitó la cancelación de la fianza económica, misma que fue impuesta en sustitución de la detención preventiva, petición que fue rechazada, planteando recurso de reposición y de apelación, siendo también rechazadas y declaradas no ha lugar, en razón de que la sentencia debería ser ejecutoriada previamente a la devolución de la fianza.
Dichos actos habrían lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijándosele una fianza económica, misma que solicitó sea devuelta por ser merecedor de la sentencia absolutoria de primera instancia, no obstante a ello el Tribunal de Sentencia mediante la Resolución de 24 de julio de 2014, señaló que citada Resolución 03/2014, no se encuentra ejecutoriada indicando además que: “…estando negada la reposición solicitada, NO A LUGAR a lo solicitado por no existir Apelación incidental de Simples Decretos, por lo que lo solicitado no tiene base legal” (sic); argumento que ratificado por las autoridades demandadas en el informe presentado en audiencia, señalando además que existen tres apelaciones pendientes de resolución, no obstante, se dio cumplimiento al cese de todas las medidas de carácter personal, persistiendo la fianza económica impuesta, precisamente por estar pendiente la resolución de las apelaciones planteadas.
Conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de las medidas cautelares patrimoniales o reales no es propiamente cautelar, siendo más bien de seguridad, cuya finalidad es el de prevenir la consecución de algo, certeza, garantía de que algo va a cumplirse, en cuya comprensión, de la problemática planteada respecto de la supuesta lesión al debido proceso, por una errónea interpretación del art. 364 del CPP, cabe señalar que el accionante, fue beneficiado con medidas sustitutivas personales que fueron cesadas una vez pronunciada la sentencia absolutoria a su favor, tal cual manifestó el accionante no se encontraba privado de libertad; es decir, que dictada la sentencia, el Tribunal de la causa, dispuso la cesación de las mismas; sin embargo, encontrándose en trámite tres apelaciones o recursos ulteriores antes de ejecutoriar la sentencia que le declaró absuelto de culpa y pena por el delito imputado, fue habilitado en el goce y disfrute de sus derechos y garantías. Manteniéndose vigente la fianza, sin haber establecido disposición alguna sobre la devolución de la misma, lo cual no constituye una limitación al ejercicio pleno de sus derechos, bajo ese razonamiento y no existiendo sentencia ejecutoriada, dado que existen trámites de apelación según se tiene expresado en la Conclusión II. 4 del presente fallo.
De otro lado, y con una visión más amplia sobre la administración de justicia, concebida dentro del Estado Plurinacional, el análisis e interpretación de las normas, no sólo se circunscribe a la aplicación de formas y ritualismos tradicionales, fortaleciendo los principios y valores que reconocidos en la Ley Fundamental, en la construcción de justicia plural, hacia el vivir bien (sum qamaña), con accesibilidad tanto a lado del estado y la población, siendo oportuno en el caso concreto, desde una interpretación plural, es decir en aplicación de principios como los de complementariedad y equilibrio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde indicar que, la sentencia emitida en primera instancia, si bien absolvió al ahora accionante, fue recurrida en apelación, por lo que deberá aguardar la decisión del tribunal de segunda instancia, según sea la decisión asumida, dichos actuados ingresan dentro el principio de complementariedad y un equilibrio concebido desde la óptica de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, los que a su vez, son parte del camino “Ñan”,que se trazan para resolver determinado caso en la búsqueda de un equilibrio (debido proceso), de esa forma avanzar en en la construcción del vivir bien (suma qamaña/allin kawsay).
Por consiguiente, sobre los fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, dado que existe pendiente el pronunciamiento de los recursos de apelación, obrar en contrario significaría contrariar la garantía del debido proceso, debido a que no existe sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada evaluó adecuadamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S1