SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.4. Sobre las medidas cautelares

Al respecto, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, estableció que: “… son instrumentos procesales que se imponen dentro del proceso penal con el objeto de restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. Son de dos clases: las de carácter personal y las de carácter real”.

En relación a ello, el Código de Procedimiento Penal, reconoce dos clases de medidas cautelares, las personales y las reales o patrimoniales; la de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, las medidas cautelares reales garantizan la reparación del daño y el pago de costas o multas.

Así el art. 252 del mismo cuerpo legal, sobre las medidas cautelares reales prevé: “Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado”.

Sobre las características de dichas medidas, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0132/2014-S2 de 11 de noviembre, señaló que: ”Las medidas cautelares se caracterizan principalmente por: a) Instrumentales, b) Provisionales; c) Temporales; d) Variables; y, e) Proporcionadas, como así sostiene Barona Vilar. Así también, Cecilia Pomareda de Rosenauer (código de procedimiento penal, pág. 85), señaló que dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:

1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal; 2. Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar; 3.Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo; 4.Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; 5.Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; 6.Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces”.

Ciertamente la necesidad de regular las medidas cautelares personales es una consecuencia constitucional, en cuanto están afectando a derechos fundamentales. No sucede lo mismo cuando de medidas patrimoniales o reales se trata, lo que deja abierta la casuística a la hora de su configuración sin perjuicio de que en el art. 252 se hace referencia expresa a una de estas medidas, la hipoteca.

Mención aparte merecen los arts. 253 y siguientes del CPP boliviano, que, situados en el Título III referido a las medidas cautelares de carácter real, introduce las medidas sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, que hacen referencia a la Ley 1008 y referidas al ámbito de los delitos de narcotráfico, si bien, y sin perjuicio de que escapa con mucho del ámbito de este trabajo, la naturaleza de estas medidas no es incardinándose por ello en normas de derecho administrativo, pese a que pudiera producirse cierta confusión el hecho de que se adopten en el marco de un proceso y por un juez de instrucción”.