SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S1

Sucre, 6 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                08498-2014-17-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 24 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Rojas Ledezma e Hilda Mamani Apaza contra Francisca Gomez Vasco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 10 a 12 vta.; los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 11 de febrero de 2014, mediante contrato verbal acordaron el alquiler de una tienda comercial ubicada en “Av. 9 de febrero s/n (Veterinaria El Rancho) K.2” de la ciudad de Cobija, inmueble de propiedad de la demandada Francisca Gomez Vasco, quien el 27 de agosto de 2014, procedió a poner dos candados que impiden el acceso a la tienda en la que comercializaban verduras; asimismo, les habría negado el acceso al baño, sin que ninguna de estas medidas se hallen precedidas de un debido proceso en el que se hayan respetado sus derechos y garantías constitucionales.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; citando al efecto los arts. 119.I, 115.I, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1, 11 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y en consecuencia se les restituya el ingreso a la tienda, se pague el costo de la mercadería perdida, y el pago de daños y perjuicios que ascienden a Bs3 557 (tres mil quinientos cincuenta y siete bolivianos) más los honorarios del abogado patrocinante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 4 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

         Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirieron: a) Desde el 11 de febrero de 2014, arrendó la tienda habiendo anticipado la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), pero que desde esa fecha han sido privados del uso de baños, agua y luz, hechos que atentan contra su salud; b) Que luego fueron sorprendidos con la colocación de candados, que impiden su acceso a la tienda violando su derecho al trabajo, a la vida, y a la salud; c) Que comercializaban verduras (cebolla, tomate, zanahoria y otros) que por su naturaleza son perecederos, habiendo transcurrido mas de una semana desde que se puso los candados; y, d) Trataron de conciliar con la dueña para sacar sus productos de la tienda, pero ésta no aceptó y puso los candados hasta que paguen.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Renán Edwin Gutierrez, abogado de Francisca Gomez Vasco, informó al Tribunal de garantías los siguientes puntos: 1) Que, el art. 54 parágrafo I del Código Procesal Constitucional (CPCo) es claro, no se agotó la subsidiariedad; 2) Se tenía otra vía como la conciliación ciudadana para hacer valer su derecho al trabajo, a la vida, a la salud; 3) Efectivamente alquiló el ambiente y luego lo precintó por que no cumplieron con el pago de los alquileres hace dos meses; 4) En estado inconveniente, Gonzalo Rojas destrozó la bomba de agua, habiendo corrido con los gastos de reparación Francisca Gomez; y, 5) Gonzalo Rojas efectivamente le pagó Bs3 000 (tres mil bolivianos), que cerró la puerta para que ladrones no entren a su casa y que le dio mesas, sillas, garrafas y otros que las accionantes no le devolvieron.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se proceda con la apertura de la tienda y provea los servicios básicos, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Existe un contrato verbal por el cual Francisca Gomez Vasco, otorga en alquiler una tienda comercial en la Av. 9 de febrero s/n a título de alquiler a favor de Hilda Mamani Apaza (quien lo ocupa junto a su concubino Gonzalo Rojas Ledezma), vigente desde febrero de 2014; ii) Se ha comprobado que la demandada ha puesto un candado a la tienda el 27 de agosto de 2014, impidiendo así el uso del baño y alcantarillado, restringiendo su derecho al trabajo, puesto que el negocio de los accionantes es su única fuente de ingresos para cubrir sus múltiples y elementales necesidades; y, iii) Señalan que se ha restringido el derecho a la dignidad, al trabajo, al habitad y vivienda adecuada, y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, todos contenidos en los arts. 19.I, 20.I, 22 y 46.I de la CPE respectivamente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 30 de agosto de 2014, Hilda Mamani Apaza, solicitó al Comisario de Conciliación Ciudadana y Familia de Cobija dependiente de la Policía Boliviana, un informe sobre la denuncia planteada en contra de Francisca Gomez “Chaco” -propietaria de la tienda que alquiló-, por manuscrito de la misma fecha, el Comisario informa que a horas 18:00 del 27 del mismo mes y año, la demandada rehusó recibir la citación a conciliación arguyendo error en su identificación concretamente en el nombre, motivo por el cual la diligencia no pudo ser cumplida; sin embargo, en la parte conclusiva señala que previo aviso al Fiscal de Materia de turno, éste sugirió se busque nuevamente a la propietaria para conciliar, y al final agrega que la mencionada propietaria “…se negó rotundamente a abrir la tienda que alquila a la Sra. Hilda Mamani Apaza” (sic) (fs. 8 a 9) , de lo que se concluye que la relación contractual existe.

II.2.  Cursa fotografías de la puerta de la tienda alquilada, en las que se evidencia los candados puestos que impiden abrir dicha tienda (fs. 7).

II.3.  Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, la demandada aclara que fue erróneamente consignado como “Chaco” siendo el nombre correcto “Francisca Gomez Vasco”, en audiencia de 3 de septiembre de 2014, se tiene por aclarado este aspecto ordenado su citación y emplazamiento (fs. 15 a 16).

II.4.  Por acta audiencia de acción de amparo constitucional la demandada debidamente asistida de su abogado, en vía directa expresa “…la señora no canceló los alquileres puntualmente, pagaba de a poco, yo le dí mesas, sillas, garrafas y otras cosas que ella no devolvió” (sic), esta confesión espontanea genera la convicción indubitable que entre las partes existe una relación contractual, misma que se regula por la normatividad que se desarrollará en los fundamentos jurídicos del fallo.

 

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que la demandada, vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; toda vez que, al ser propietaria de una tienda que éstos alquilaron, ésta procedió a poner candados a la puerta de ingreso, lo que les impide entrar a la tienda y poder trabajar.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

           En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, estableció que: “…se consagra el derecho al trabajo entendido como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia".

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0001/2014 de 3 de enero de 2014, señalo que: “El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho 'al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', más adelante el referido texto Constitucional señala que: 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'. El art. 47.I de la Norma Suprema, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo'.

(…)

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas”.

III.4La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

La SC 0534/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…”.

De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: "…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado", situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.

           La SCP 1769/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó que: 'no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos', habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: '…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…'. Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; y, 0750/2010-R, entre otras”.

III.5. Análisis del caso concreto

Del tenor de la acción de amparo constitucional planteada por Gonzalo Rojas Ledezma e Hilda Mamani Apaza, su ratificación en audiencia y lo informado por la demandada Francisca Gomez Vasco, se tiene que la última dio en contrato de alquiler convencional (no escrito), una tienda comercial en favor de los accionantes, de tal manera que la propietaria está obligada a proveer los servicios básicos en favor de los locatarios y estos obligados a cumplir el canon de alquiler convenido, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, de sebe acudir ante las autoridades instituidas al efecto a fin de compeler el incumplido a honrar su prestación, a nadie le está autorizado asumir medidas de hecho prescindiendo de los medios legales instituidos para la resolución de conflictos.

La Constitución Política del Estado, en su art. 15.III, prevé que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento físico o psicológico, en el ámbito público como privado; y, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera reiterada, sostuvo que es contrario a la normativa legal que los propietarios de inmuebles acudan al ejercicio de la justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios; y, siendo que en el presente caso, existen medidas de hecho que fueron asumidas por la demandada, sin respetar la vigencia del contrato de arrendamiento cuya existencia convencional fue comprobada en audiencia, conforme se manifestó en la conclusión II.4 de este fallo; en consecuencia, corresponde efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos de los accionantes, al trabajo y a desarrollar una actividad económica lícita consagrados en los arts. 46.I.1 y II; 47.I de la CPE.; derecho a la vida digna, a la salud, a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad…, consagrados como derechos fundamentales en los arts. 15.I, 18.I 19.I y 20.I de la CPE.

        

           El art. 685 del Código Civil regula el contrato de arrendamiento en los siguientes términos “El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”, no existiendo mayor formalidad para su existencia que la convención de las partes, es así que sobre la base de la afirmación de los accionantes y de la confesión de la demandada, se concluye que existe un contrato de arrendamiento de una tienda comercial, mismo que solo puede ser disuelto por las causas establecidas por la ley (Art. 519 in fine del Código Civil), y previo debido proceso.

La colocación de candados que impiden el ingreso a la tienda comercial, conlleva al deterioro de los productos alimenticios ahí depositados, dado que la demandada tenía conocimiento de lo perecedero de las verduras y hortalizas depositadas el interior de la tienda, al ejecutar por sí misma esta medida de hecho, restringió el derecho al trabajo; lo mismo ocurre con la privación de los servicios básicos, dado que como bien concluyó el Tribunal de garantías, es la propietaria quien está obligada de proveer a los inquilinos de todos los servicios básicos como ser agua, luz, alcantarillado; entre otros, al haber obrado de hecho e impedir el acceso a estos servicios, ha restringido el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, y el derecho de acceso universal a los servicios básicos.

Siendo que la medida de hecho, ha generado el deterioro de los alimentos perecederos, así como ha restringido el derecho al trabajo de los accionantes, la demostración de la cuantificación de estos daños debe reservarse para la fase de ejecución.

Conforme a las obligaciones establecidas en el art. 685 del Código Civil, el canon de alquiler se constituye en una contraprestación a la que se hallan reatados los inquilinos; sin embargo, su reclamación y pago tienen una expresa vía de materialización a través de las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, el incumplimiento del pago del canon de alquiler no le sirve de excusa ni de justificación al propietario para privar al inquilino de sus derechos constitucionales al trabajo, al habitad digno, y al acceso universal a los servicios básicos, la vía de cobro se halla expedida y deberá acudirse ante el órgano jurisdiccional competente, para hacer prevalecer sus derechos.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO       

Vista, DOCUMENTO COMPLETO