SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Del tenor de la acción de amparo constitucional planteada por Gonzalo Rojas Ledezma e Hilda Mamani Apaza, su ratificación en audiencia y lo informado por la demandada Francisca Gomez Vasco, se tiene que la última dio en contrato de alquiler convencional (no escrito), una tienda comercial en favor de los accionantes, de tal manera que la propietaria está obligada a proveer los servicios básicos en favor de los locatarios y estos obligados a cumplir el canon de alquiler convenido, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, de sebe acudir ante las autoridades instituidas al efecto a fin de compeler el incumplido a honrar su prestación, a nadie le está autorizado asumir medidas de hecho prescindiendo de los medios legales instituidos para la resolución de conflictos.

La Constitución Política del Estado, en su art. 15.III, prevé que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento físico o psicológico, en el ámbito público como privado; y, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera reiterada, sostuvo que es contrario a la normativa legal que los propietarios de inmuebles acudan al ejercicio de la justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios; y, siendo que en el presente caso, existen medidas de hecho que fueron asumidas por la demandada, sin respetar la vigencia del contrato de arrendamiento cuya existencia convencional fue comprobada en audiencia, conforme se manifestó en la conclusión II.4 de este fallo; en consecuencia, corresponde efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos de los accionantes, al trabajo y a desarrollar una actividad económica lícita consagrados en los arts. 46.I.1 y II; 47.I de la CPE.; derecho a la vida digna, a la salud, a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad…, consagrados como derechos fundamentales en los arts. 15.I, 18.I 19.I y 20.I de la CPE.

           El art. 685 del Código Civil regula el contrato de arrendamiento en los siguientes términos “El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”, no existiendo mayor formalidad para su existencia que la convención de las partes, es así que sobre la base de la afirmación de los accionantes y de la confesión de la demandada, se concluye que existe un contrato de arrendamiento de una tienda comercial, mismo que solo puede ser disuelto por las causas establecidas por la ley (Art. 519 in fine del Código Civil), y previo debido proceso.

La colocación de candados que impiden el ingreso a la tienda comercial, conlleva al deterioro de los productos alimenticios ahí depositados, dado que la demandada tenía conocimiento de lo perecedero de las verduras y hortalizas depositadas el interior de la tienda, al ejecutar por sí misma esta medida de hecho, restringió el derecho al trabajo; lo mismo ocurre con la privación de los servicios básicos, dado que como bien concluyó el Tribunal de garantías, es la propietaria quien está obligada de proveer a los inquilinos de todos los servicios básicos como ser agua, luz, alcantarillado; entre otros, al haber obrado de hecho e impedir el acceso a estos servicios, ha restringido el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, y el derecho de acceso universal a los servicios básicos.

Conforme a las obligaciones establecidas en el art. 685 del Código Civil, el canon de alquiler se constituye en una contraprestación a la que se hallan reatados los inquilinos; sin embargo, su reclamación y pago tienen una expresa vía de materialización a través de las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, el incumplimiento del pago del canon de alquiler no le sirve de excusa ni de justificación al propietario para privar al inquilino de sus derechos constitucionales al trabajo, al habitad digno, y al acceso universal a los servicios básicos, la vía de cobro se halla expedida y deberá acudirse ante el órgano jurisdiccional competente, para hacer prevalecer sus derechos.