SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 416 vta. a 418 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 118/2014 pronunciado por las autoridades demandadas, y se dispone que emitan nueva resolución en estricta aplicación del art. 236 del CPC, y en particular que se cumpla con el principio de certeza que debe contener toda resolución judicial; con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 118/2014, se puede constatar la ausencia del principio de certeza, cuando se dice: “de la revisión de la prueba documental acompañada por los mismo demandantes Yayin Zheng de Huang y GuoLiang Huang, se puede advertir que estos podían tener conocimiento del domicilio de los demandados” (sic); sin embargo, en dicha documentación solo cursa el número de identidad del codemandado; b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicaron una normativa que aún no estaba vigente a momento de resolverse los incidentes; es decir, que fueron resueltos en julio de 2013 y el nuevo Código Procesal Civil, recién entró en vigencia parcial en noviembre de 2013, por lo que las afirmaciones de los Vocales ahora demandados no tienen sustento jurídico; toda vez que, la normativa para proceder como lo indica la Sala Civil Segunda, todavía no se encontraba vigente, advirtiéndose la ausencia del principio de certeza; c) El Tribunal ha solicitado al Abogado de los Terceros interesados, que informe si existió certeza de que la abogado Erika Oroza, en calidad de apoderada de los accionantes, pudo haber tenido certeza sobre el conocimiento de domicilio de los terceros interesados, puesto que en esta audiencia han asegurado verbalmente a través de su abogado de que tenía conocimiento, pero no han tenido la precaución de demostrar en forma efectiva esa afirmación y simplemente se afirma que han tenido conocimiento porque se apersonaron o porque presento recurso de apelación; y, d) Queda demostrado que el Auto de Vista 118/2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, vulneró los derechos constitucionales de los accionantes, dado que no se puede extraer con certeza que los demandantes hubiesen tenido conocimiento real y efectivo de los domicilios reales de los hoy terceros interesados, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el recurso de apelación
- sobre el principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso;
- III.5. El derecho a la tutela judicial efectiva
- comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio'
- 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR