SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de enero de 2012, interpusieron una demanda de nulidad de transferencia de derechos, acción denegatoria, cancelación de inscripción en las oficinas de derechos reales, desocupación y entrega de inmueble, en contra de Víctor Peña Zuñiga, Héctor Escalante Morales, Miguel Cuellar Castedo, Víctor Hugo Lizondo Díaz y la Empresa “Zeller Villinger y Compañía”, misma que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil; al desconocer el domicilio de los demandados, los mismos fueron citados por edicto, al amparo de los arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y posteriormente se nombró defensor de oficio al abogado Orlando Farrel Valle; asimismo, dicho proceso judicial culminó con la emisión de la Sentencia de 26 de septiembre de 2012.

El 14 de marzo de 2013, encontrándose ejecutoriada la referida Resolución, Víctor Peña Zuñiga, Gerarda León de Peña y Miguel Cuellar Castedo, formularon un incidente de nulidad de obrados, por incompetencia del juzgado en razón de territorio, denunciando dualidad de procesos. Mediante Auto de 22 de julio de 2013, los incidentes fueron rechazados, lo que motivo apelar dicho auto. A su turno, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 118/2014 de 11 de febrero, revocó el Auto dictado por el juez a quo, bajo el argumento de que los ahora accionantes tenían conocimiento del domicilio de los demandados (terceros interesados) en otro proceso sobre mejor derecho propietario, radicado en el Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Montero, situación que consideran ilógica, porque al momento de realizar su demanda nunca fueron notificados con la misma en el referido juzgado de Montero. Asimismo, el Tribunal al disponer la nulidad de obrados y ordenar se cumpla con el art. 327.4 del CPC, no le estaba permitido revisar actuaciones ordinarias que se encontraban con calidad de cosa juzgada, por lo que actuó de manera ultra petita, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que los llevaron a tomar esa decisión.