SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Antonio Echenique Terrazas, abogado de los terceros interesados alegó que presentaron el recurso de apelación el 26 de septiembre de 2012, en sujeción al art. 298 del CPC, norma que en el caso de la nulidad establece el plazo de un año para la apelación. Manifestó que, el tema es la forma de citación con la demanda, refiriéndose a la notificación por edicto en la prensa. Agrega que, en el Juzgado Mixto de Montero existe un proceso de mejor derecho propietario, donde la apoderada de los accionantes se apersonó a dicho juzgado en el que interpuso una apelación que se encuentra pendiente; asimismo, dicha profesional inicia otro proceso análogo y paralelo en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, alegando desconocimiento de domicilio, aspecto que consideran contradictorio, porque la misma abogada presentó las tarjetas kárdex de los demandados, de esa manera con el desconocimiento de domicilio obtuvo una sentencia a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el recurso de apelación
- sobre el principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso;
- III.5. El derecho a la tutela judicial efectiva
- comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio'
- 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR