SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, los accionantes identificaron como acto vulnerador de sus derechos el Auto de Vista 118/2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes resolvieron revocar el Auto 44 dictado por el Juez a quo, disponiendo la nulidad de obrados, sustentándose en suposiciones, al sostener que los demandantes al haberse apersonado a otro proceso radicado en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero, habrían tomado conocimiento del domicilio de los demandados ahora terceros interesados, abstrayéndose del principio de certeza; asimismo, al encontrarse ejecutoriada la sentencia emitida por el Juez inferior y adquirir la calidad de cosa juzgada, la misma no podía ser revisada mediante un incidente, sino a través de otro recurso, agrega que el mismo fue formulado en razón de territorio y no así por el aspecto de indefensión; por todo ello consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y a la propiedad privada. 

Por su parte los terceros interesados, en audiencia de acción de amparo, alegaron que dentro de la demanda ordinaria seguida en su contra por los ahora accionantes, fueron citados mediante edicto de prensa, acto procesal que consideran irregular, en razón a que los ahora accionantes al apersonarse a otro proceso radicado en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero, habrían tomado conocimiento del domicilio de ellos, inclusive la abogada de los accionantes inicio otro proceso análogo y paralelo en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, alegando desconocimiento de domicilio, consideran este aspecto como contradictorio, porque la misma profesional presentó las tarjetas kárdex de los demandados; de esa manera con el desconocimiento de domicilio obtuvo una sentencia a su favor. Bajo esas consideraciones, formularon un incidente de nulidad en sujeción al art. 298 del CPC; agregaron que, el incidente lo activaron faltando dieciséis días antes de transcurrido un año como prevé la referida norma, además señalaron que la sentencia dictada por el Juez aquo se ejecutorio el 16 de octubre de 2013.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, si bien plantearon un incidente de nulidad para anular el Auto 118/2014; sin embargo, dicha activación se lo hizo en sujeción al art. 298 del CPC, equivocando el camino; toda vez que, dicha norma corresponde a la revisión extraordinaria de sentencias, además en los parágrafos I y II la misma norma establece: El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro el término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria, o en caso de que no se hubiese dictado el fallo, bastará efectuar la protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada, de donde se deduce, la inobservancia de la norma.

En ese mismo orden, se observa que las autoridades demandadas aplicaron una normativa que aún no estaba vigente a momento de resolver el incidente; es decir, el mismo se resolvió en noviembre de 2013, y el nuevo Código Procesal Civil, entró en vigencia parcial en noviembre del mismo año. Con relación a que los accionantes al haberse apersonado a otro proceso radicado en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero, “habrían” tomado conocimiento del domicilio de los demandados, este aspecto no fue precisado, por lo que se observa una ausencia del principio de certeza; en ese sentido el Auto de Vista 118/2014 impugnado, carece de una adecuada motivación y fundamentación jurídica, no se aprecia una actuación en el marco de los principios de pertinencia y congruencia, pues no se efectuó una evaluación integral de las circunstancias que conlleva el caso; al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra vinculada con el derecho al debido proceso, que consiste en el derecho de acceso libre a una justicia pronta y oportuna, a obtener de éste una resolución o sentencia debidamente fundamentada sobre todos los puntos solicitados por ambas partes; asimismo, respecto al principio de pertinencia, establecido en el art. 236 del CPC, establece que toda resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; aspectos que no han sido observados al dictarse el Auto de Vista 118/2014, impugnado.

De los argumentos expuestos, en torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas o ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), previsto en el art. 8.I de la CPE, son principios éticos morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, así señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, absolviendo la denuncia de los accionantes, se advierte falta de respuesta judicial respecto de las cuestiones que conlleva el caso concreto, constituyéndose el Auto de Vista 118/2014, impugnado en un acto arbitrario, por lo que es necesario conceder la tutela impetrada, determinando que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución.