SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
II.5.
II.5. El 22 de julio de 2013, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 44, rechaza los incidentes de nulidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Víctor Peña Zuñiga, Gerarda Leon de Peña y Miguel Cuellar Castedo, solicitan y plantean recurso de reposición conforme los arts. 215 y 216 del CPC, no siendo el medio o via idónea para anular obrados; ii) Víctor Peña Zuñiga y Víctor Hugo Lizondo Diaz, solicitan nulidad de obrados y notificaciones, actuaciones que corresponde a notificaciones realizadas a un gran número de personas, sin indicar específicamente cual es el folio donde cursan las mismas, efectuadas a sus personas, y como carecen de poder de representación para actuar a nombre de otras personas, resulta inviable el incidente; iii) Por imperio de la ley, los incidentes tienen procedencia durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia, mismos que tienen que ser opuestos por las partes que intervienen en el proceso (art. 50 CPC); y, iv) No existe nulidad por nulidad, sino que tiene que estar clara y expresamente establecida en la Ley, y si la hubiera, si es que no se hizo la observación de manera oportuna por la parte supuestamente agraviada, se convalida la misma (436 a 439).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el recurso de apelación
- sobre el principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso;
- III.5. El derecho a la tutela judicial efectiva
- comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio'
- 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR