SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 126 a 129 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo que los demandados restituyan el suministro de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, y permitan el libre uso y goce de dichos servicios en el inmueble donde tienen constituido su domicilio, debiendo los demandados, si consideran pertinente, acudir a la autoridad llamada por ley para el cobro de las obligaciones que pudiesen tener los accionantes. Sin daños ni perjuicios por ser excusable. Los argumentos empleados son los siguientes: a) Ante la presencia de vías o medidas de hecho no corresponde agotar las instancias previas. En ese sentido se pronunció la SC 0832/2005-R de 25 de julio, por lo que se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, razón por la cual corresponde prescindirse de las vías legales que pudiesen existir e efectos de considerar el cese de las ilegalidades denunciadas; b) En el presente caso, consta que por memorial de 23 de junio de 2014, Simón Díaz Requiz presentó denuncia contra sus hermanos Félix Osvaldo, Mario Edgar y Gaby Rosse Mary Díaz Requiz por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del Código Penal (CP), figurando entre los antecedentes el informe de 11 de agosto de 2014, elaborado por el oficial asignado al caso, en el que manifiesta que pudo verificar que evidentemente los servicios básicos se encuentran cortados y cerrados con candados de seguridad, de los que es responsable Mario Edgar Díaz Requiz, adjuntándose once fotografías tomadas el día de la inspección en las que se observan los cortes de los indicados servicios. Asimismo, se evidencia que el 1 de agosto de 2014, el Fiscal encargado del caso procedió a la inspección de visu del referido inmueble, habiéndose comprobado que el medidor se encuentra con candado colocado por Mario Edgar Díaz Requiz. En una de las habitaciones ocupada por el accionante se verificó que no había luz eléctrica y se observó que el techo se encontraba deteriorado. Luego, en el patio existía una lavandería, cuya llave de paso se encontraba con candado, colocado por Mario Edgar Díaz Requiz, impidiendo el abastecimiento de agua. Asimismo se comprobó que la puerta del pequeño baño se encontraba asegurada con candado, también colocado por el referido, Mario Edgar Díaz Requiz; c) De los antecedentes expuestos se tiene que los demandados, en su condición de co-propietarios del bien inmueble sito en calle José Antonio Arce 1488, zona Las Cuadras, cortaron el servicio de energía eléctrica y agua potable con el que contaban los accionantes. Al respecto, los demandados informaron que los accionantes no mencionaron que ellos originaron el corte legal de los servicios cuya privación alegan, omitiendo de manera reiterada cumplir con el pago de los servicios de agua y electricidad, por lo que actualmente asumen dicha carga con absoluta responsabilidad Mario Edgar y Gaby Rosse Mary Díaz Requiz; sin embargo de ello, en la eventualidad de que esos argumentos sean evidentes, ello no implica que los mismos puedan proceder con medidas de hecho y hacer justicia por mano propia, por lo que no pueden cortar el suministro de agua y luz, menos utilizar mecanismos de presión o coacción para buscar el cumplimiento de las obligaciones de los ahora accionantes, esto en consideración a que el ordenamiento jurídico prohíbe la justicia directa, conforme determina el art. 1282 del Código Civil (CC); y, d) Cabe tener presente que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver los problemas de herencia y las diferencias económicas entre los co-herederos, a cuyo efecto se cuenta con la vía legal respectiva, pues los servicios básicos de agua, energía eléctrica y alcantarillado deben estar a salvo y libres de toda interrupción o desconexión arbitraria o injustificada, no pudiendo utilizarse su provisión oportuna y permanente como mecanismo de coerción para ningún fin, puesto que constituye una necesidad indispensable con la que cuentan los accionantes, por lo que de permitirse la utilización de medidas de hecho para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran tener los accionantes, se estaría coartando sus derechos a esos servicios básicos, y además a la vida y a la salud, previstos en los arts. 15.I, 16.I y 20.I de la CPE.