SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 123 a 124, los demandados, en respuesta a la acción planteada en su contra, manifestaron que no es evidente que tengan la intención de que el accionante renuncie a la herencia ante la deuda impaga, por cuanto, al igual que los demandados, es legítimo heredero del referido inmueble, en el que habitan todos ellos, excepto Félix Osvaldo Díaz Requiz que tiene su domicilio en otro inmueble sito en pasaje “Tipoy”, zona Alalay Norte. Respecto a la deuda impaga, ese aspecto no corresponde ser considerado en la vía constitucional, aunque aclaran que el préstamo efectuado al accionante tuvo por finalidad ayudarle a adquirir un vehículo para su propia manutención y la de su familia, a cuyo efecto Félix Osvaldo Díaz Requiz, obrando fraternalmente, obtuvo a nombre propio un crédito de una institución financiera, entregándole el dinero a su hermano Simón, quien debía ir pagando dicha deuda con el ingreso generado por dicho automotor, lo que no ocurrió, de manera que el nombrado Félix Osvaldo Díaz Requiz se encuentra asumiendo sólo el pago de esa deuda. En cuanto a la privación de servicios básicos, los accionantes omiten indicar que quienes originaron el corte legal de los servicios cuya privación aluden, fueron precisamente ellos, pues con una actitud manifiestamente irresponsable, omitieron de manera reiterada cumplir con el pago de dichos servicios básicos, mientras que Mario Edgar y Gaby Rosse Mary Díaz Requiz asumieron esa responsabilidad, pese a que el primero de los nombrados tiene una manifiesta discapacidad física, y la segunda es madre de un menor de un año y nueve meses de edad. En cuanto al alcantarillado, corresponde aclarar que tal servicio se encuentra con la conexión expedita dentro del inmueble habitado también por los accionantes; empero, de modo alguno puede imponerse a una persona compartir un baño precario levantado con su sacrificio, por lo que si los accionantes pretenden contar con dicho servicio, pueden con sus propios recursos erigir la construcción y conexión correspondiente, es decir que la carencia de un mingitorio responde únicamente a la desidia de los accionantes. Hacen notar, por otro lado, que dentro de la denuncia penal referida planteada en contra suya, la autoridad fiscal sugirió que cada familia efectúe una instalación propia de servicios básicos a fin de no perjudicar a los demás habitantes del inmueble, asumiendo cada cual el correspondiente pago por el consumo de dichos servicios.