SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes reclaman que ocupan un bien inmueble sito en Cochabamba juntamente con dos hermanos del coaccionante Simón Díaz Requiz, quienes procedieron al corte del suministro de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, colocando candados a los medidores, grifos y puerta del único baño que existe en la casa, negándose enfáticamente a los intentos de proceder a la reconexión de dichos servicios, esgrimiendo como razón una deuda pendiente de pago de $us5 000.-.

De obrados se tiene que, ante la denuncia efectuada por los ahora accionantes ante el Ministerio Público por atentado contra la salud, tanto el funcionario policial como el Fiscal asignado al caso, efectuaron inspecciones al referido inmueble, constatando que evidentemente, tanto los medidores de agua y luz eléctrica, como el grifo de la lavandería y la puerta del único baño, se encontraban con candados, siendo el responsable de ello el codemandado Mario Edgar Díaz Requiz, impidiendo así el suministro de los respectivos servicios básicos. 

Consiguientemente, aquellas medidas de hecho asumidas por los demandados, suspendiendo ilegal y arbitrariamente el derecho de acceso de los accionantes y sus hijos a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo constitucional, y aún en el caso de que exista una deuda no cancelada, correspondía a los demandados acudir con su reclamo ante la autoridad llamada por ley, pero no privar de dichos servicios por esa razón. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en sentido de que los servicios básicos solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o deudas e incluso el desalojo de inmueble. Por consiguiente, no se justifica de manera alguna la adopción de medidas de hecho consistentes en impedir el uso y goce del derecho fundamental de acceso a servicios básicos, y consecuentemente de los derechos a la salud y a la propia vida, para lograr el pago de una determinada deuda.