SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa

En ese entendido, corresponde ingresar al análisis de fondo de la Resolución cuestionada, a efectos de constatar si es evidente lo manifestado por el accionante. Del análisis de los fundamentos vertidos por la Resolución 295/2014 de 20 de agosto, se advierte en relación con el requisito del presupuesto material de la detención preventiva (art. 233.1 del CPP), las autoridades demandadas señalan que la imputación formal contra el ahora accionante, describe la relación de los hechos, actuaciones investigativas y los elementos de convicción que llevaron a la misma, resaltando la existencia de un médico forense que otorga un impedimento de sesenta días a la víctima y declaraciones testificales, concluyendo que es autor del delito de lesiones gravísimas, cumpliéndose con el primer requisito para la viabilidad de la detención preventiva; si bien, no se trata de una fundamentación ampulosa cumple con la exigencia mínima del deber de fundamentación y motivación en cuanto al presupuesto material para la aplicación de dicha medida cautelar personal, ya que debe recordarse que dada la fase procesal en la que se aplica dicha medida; es decir, la etapa preparatoria, no existe actividad probatoria en sentido estricto respecto a la inocencia o culpabilidad del imputado; razón por la que, se habla de elementos de convicción, pues el debate sobre este aspecto es el contenido básico del juicio oral, etapa central del proceso penal; aspecto por el que, el art. 280 del CPP, establece que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preparatoria registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas; hecho que es concordante con el estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa, que exige la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible (art. 233.1 del CPP), no así el debate como si se tratase de la fase del juicio oral, como pretende equivocadamente el accionante, al indicar cuestiones relativas a la valoración y contrastación de la prueba de la inocencia o culpabilidad del imputado, que es una actividad propia de dicha etapa central del proceso penal.

Respecto a los peligros procesales, se advierte que la resolución cuestionada, en cuanto al riesgo de fuga previsto en el num. 8 del          art. 234 del CPP; es decir, que el imputado tenga actividad delictiva reiterada, refiere la existencia de un certificado de antecedentes, que indicaría la suscripción de un acta de buena conducta con un tercero, así como otras denuncias; de lo cual se advierte que dicho riesgo procesal se encuentra fundamentado, no siendo evidente lo señalado por el accionante.

En relación con el num. 10 del art. 234 del CPP, esto es que, el imputado sea un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, la         Resolución 295/2014 se limita a señalar que dada la naturaleza del hecho atribuido, se tiene que constituye un peligro efectivo para el querellante y la sociedad en su conjunto, realizando una remisión tácita a lo expresado en el riesgo procesal de que el accionante tiene actividad delictiva reiterada. En cuanto al peligro de previsto en el art. 235.2 del CPP, que el imputado puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, las autoridades demandadas no efectúan fundamentación alguna, señalando simplemente que el Juez a quo estableció la existencia de dicho peligro y que la parte imputada no llegó en su momento a desvirtuar el mismo.

En ese orden de cosas y conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Resolución 295/2014, respecto a la revisión de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no efectuó una debida exposición de los fundamentos que llevaron a concluir la existencia de los mismos, respaldada con elementos de convicción que los demuestren razonablemente; por lo que, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.