SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, cuyo control jurisdiccional radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 212/2014 de 8 de julio, determinó su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas; siendo apelada tanto por el Ministerio Público como la víctima y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera, emitiendo la Resolución 295/2014 de 20 de agosto, que declaró la procedencia del recurso y las cuestiones planteadas por la parte querellante, revocándose el fallo apelado y ordenándose su detención preventiva.

En ese entendido, señala que en el presente caso, concretamente la      Resolución 295/2014, vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en cuanto a la valoración efectuada por los Vocales demandados de los requisitos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En relación con el num. 1 del citado artículo, refiere que la mencionada Resolución 295/2014, carece de fundamentación en cuanto a la probabilidad de autoría, pretendiendo sustentar la misma sólo en el fallo de imputación formal, como si por la sola presentación se acreditara la existencia del hecho punible, obviando contrastar la relación de los hechos atribuidos con los elementos de convicción aludidos, extremo que no sucede con la Resolución apelada del Juez inferior, quien puntualizó de forma clara y precisa la contradicción entre los hechos señalados por el Ministerio Público y las declaraciones testificales ofrecidas, por otra parte, la presentación del certificado médico forense no es prueba por sí sola, porque debe demostrarse que su persona ocasionó dichas lesiones.

En cuanto a la valoración efectuada por la Resolución cuestionada de los num. 8 y 10 del art. 234 del CPP, y el num. 2 del art. 235 del señalado Código; es decir, de los riesgos procesales; refiere en relación con el num. 8 sobre la existencia de actividad delictiva reiterada, que por un certificado de antecedentes, su persona habría suscrito un acta de buena conducta; sin embargo, dichos registros no coinciden con lo referido en el mencionado fallo y tampoco fueron cotejadas a tiempo de realizarse la fundamentación; en lo referente al num. 10, respecto a que el imputado sea un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, se señaló que por la naturaleza del hecho y del delito que se le atribuye al imputado, se tiene que constituye un peligro para el querellante y la sociedad en su conjunto, sin explicar otro motivo, ni considerar lo establecido en la                SCP 0733/2014 de 13 de abril.

Finalmente, respecto al num. 2 del art. 235 del CPP, que indica que el imputado puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, los Vocales demandados se limitan a señalar que evidentemente existe el peligro, sin fundamentar por qué, ni hacer ningún tipo de relación de los elementos de convicción en que se sustenta, incluso invirtiendo la carga de la prueba del acusador en su contra.